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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394773 previstas en este Reglamento, se encuentran facultadas, además, para dictar normas complementarias aplicables a su jurisdicción, sujetándose a los criterios previstos en la Ley, al presente Reglamento y los demás reglamentos nacionales. En ningún caso las normas complementarias pueden desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte. Ejerce su competencia de gestión y fi scalización del transporte terrestre de personas de ámbito provincial a través de la Dirección ó Gerencia correspondiente. Artículo 12º.- Competencia exclusiva de la fi scalización 12.1 La fi scalización del servicio de transporte, de acuerdo a la Ley, es función exclusiva de la autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción, salvo que por otra norma con el mismo rango disponga lo contrario. Es posible delegar la supervisión del servicio de transporte a entidades privadas debidamente autorizadas. 12.2 A la autoridad policial le compete prestar la colaboración y auxilio a la función fi scalizadora que desarrolla la autoridad competente, además de ejercer las funciones en materia de tránsito que por la normatividad vigente le corresponden. 12.3 Al INDECOPI, le corresponde actuar de acuerdo a sus competencias y facultades en materia de acceso al mercado, libre competencia, defensa de los derechos del consumidor y sobre los demás temas que de acuerdo a la normatividad vigente les corresponde. TÍTULO III RÉGIMEN DE GESTIÓN COMÚN Artículo 13º.- Determinación de continuidad urbana 13.1 Las Municipalidades Provinciales colindantes determinarán de manera conjunta la existencia de áreas urbanas continuas, en concordancia con sus respectivos planos urbanos o mediante constataciones especiales conjuntas. La determinación conjunta deberá ser aprobada por cada municipalidad mediante Ordenanza Municipal. 13.2 Son características del área urbana continua, las siguientes: 13.2.1 Conectividad efectiva y potencial, según las relaciones funcionales entre las ciudades originales, determinada por la prolongación real o la tendencia a la continuidad de una o más vías locales, y las edifi caciones y usos urbanos sobre un espacio integrado; 13.2.2 Densidades poblacionales brutas mayores de 50 habitantes por hectárea, considerada como mínima densidad bruta urbana; 13.2.3 Territorio ocupado por construcciones que, aunque relativamente separadas, se distribuyen a distancias no mayores de 40 metros, conservando cierto alineamiento, según las vías locales prolongadas; 13.2.4 Flujos constantes de población generados por los equipamientos y servicios del núcleo central o de las ciudades originales; 13.2.5 Integración de las áreas de expansión urbana de las ciudades matrices; y 13.2.6 Ambientes, actividades, usos y paisajes característicos distintos a los del espacio rural. Artículo 14º.- Alcances del régimen de gestión común 14.1 El establecimiento del Régimen de Gestión Común del Transporte por acuerdo de las municipalidades podrá incluir la creación de un organismo conjunto para gestionar y fi scalizar el transporte en rutas de interconexión, con las facultades que el acuerdo mismo establezca. 14.2 De conformidad con lo establecido en la Ley, en caso de no existir acuerdo, cualquiera de las municipalidades involucradas puede plantear a la otra la realización de un arbitraje de derecho para el establecimiento del Régimen de Gestión Común del Transporte. Este arbitraje se realizará en instancia única, mediante un tribunal arbitral nombrado de acuerdo con las normas establecidas en la Ley General de Arbitraje, la que resulta aplicable al tema. 14.3 El Régimen de Gestión Común del Transporte que se establezca comprende solamente el área urbana continua declarada como tal y no la integridad del territorio de las provincias involucradas. 14.4 La inexistencia del Régimen de Gestión Común del Transporte no faculta a ninguna de las municipalidades a otorgar autorizaciones en ámbitos territoriales fuera de su jurisdicción. Artículo 15º.- Contenido mínimo del Acuerdo sobre Régimen de Gestión Común del Transporte 15.1 Determinación de los servicios de transporte que comprende el Régimen de Gestión Común. 15.2 Determinación del Plan Regulador de Rutas de Interconexión del transporte urbano de personas entre las provincias, precisando entre otros aspectos, el origen, destino, itinerario y paraderos. 15.3 Condiciones de acceso para el otorgamiento de autorizaciones y/o concesiones de los servicios de transporte. 15.4 Determinación del tratamiento de los servicios de transporte autorizados con anterioridad al inicio de la negociación. 15.5 Condiciones de operación del servicio de transporte. 15.6 Fiscalización del servicio de transporte. 15.7 Plazo de vigencia del Régimen de Gestión Común del Transporte y fórmulas de renovación, actualización o modifi cación. 15.8 Penalidades por incumplimiento de los términos de la Gestión Común del Transporte. SECCIÓN SEGUNDA CONDICIONES DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL TRANSPORTE TERRESTRE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 16º.- El acceso y permanencia en el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías 16.1 El acceso y la permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancías se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en el presente Reglamento. 16.2 El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorización y/o habilitación solicitada, o, una vez obtenida esta, determina la pérdida de la autorización, inscripción y/o habilitación afectada, según corresponda. 16.3 El procedimiento para la cancelación de la autorización, y/o habilitación se regula por lo dispuesto en el presente Reglamento. Las concesiones para el servicio de transporte público de personas de ámbito provincial, se regulan por lo que dispongan los contratos que las sustenten y por lo dispuesto por el presente Reglamento. Artículo 17º.- Verifi cación y Control del cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia 17.1 La verifi cación del cumplimiento de las condiciones de acceso y el control de las condiciones de permanencia será realizada directamente por la autoridad competente o por entidades certifi cadoras privadas autorizadas por esta última para tal fi n. 17.2 La autoridad competente podrá, además, establecer mecanismos de certificación anual que permitan otorgar al transportista una califi cación, en base a criterios preestablecidos, que permita al usuario contar con información respecto del servicio de transporte. 17.3 Para el efecto, la autoridad competente reconocerá, las certifi caciones ISO relacionadas a la actividad y/o servicio de transporte y/o la gestión empresarial, que por propia iniciativa haya logrado y mantenga vigentes, así como los informes expedidos por las empresas y/o instituciones que hayan otorgado u otorguen tal certifi cación. 17.4 En el caso señalado en los numerales anteriores, los transportistas que hayan logrado y mantengan la certifi cación, gozarán, además, de las siguientes ventajas: 17.4.1 En caso de ser seleccionados para ser sometidos a una auditoría anual de servicios, podrán dar cumplimiento a esta obligación presentando el último informe relacionado con dicha certifi cación, el que no debe tener más de un año calendario de haber sido emitido. 17.4.2 Los informes emitidos por la entidad que ha otorgado la certifi cación, podrán ser empleados