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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (22/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394779 transportista. En el otro extremo de la ruta, en el que no está localizado el terminal terrestre, el transportista deberá además, contar con un lugar autorizado donde pueda estacionarse sin interrumpir la circulación o impactar negativamente en el tránsito de vehículos y/o personas. 33.8 La habilitación y el uso de los Terminales Terrestres para el servicio de transporte terrestre se regula por el presente Reglamento y sus normas complementarias. La autorización para su funcionamiento se regula por las disposiciones que dicte la autoridad competente que corresponda, de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo 34º.- Clasifi cación de la infraestructura complementaria de transporte. 34.1 De acuerdo al ámbito de competencia al que se encuentren sometidos los transportistas que emplean dicha infraestructura complementaria, los terminales terrestres pueden ser: 34.1.1 Terminales Terrestres para el servicio de transporte de ámbito provincial 34.1.2 Terminales Terrestres para el servicio de transporte de ámbito nacional y regional 34.1.3 Terminales Terrestres para el servicio de transporte internacional. 34.2 De acuerdo a la naturaleza del servicio que prestan los transportistas que la utilizan, pueden ser: 34.2.1 Terminales terrestres de personas y/o de transporte mixto. 34.2.2 Terminales terrestres de mercancías. 34.2.3 Terminales terrestres de personas y mercancías. 34.3 De acuerdo a su titularidad, los terminales terrestres, estaciones de ruta, terminales de carga y talleres de mantenimiento, pueden ser: 34.3.1 De propiedad de uno o más transportistas autorizados. 34.3.2 De propiedad de una persona natural o jurídica no transportista. 34.3.3 De propiedad pública. Los terminales terrestres, estaciones de ruta, terminales de carga y talleres de mantenimiento pueden ser operados directamente por su propietario o por una persona natural o jurídica que tenga suscrito contrato con el propietario. En este caso el operador y el propietario son responsables de cumplir con las obligaciones previstas en este Reglamento. Artículo 35º.- Obligaciones de los operadores de terminales terrestres, estaciones de ruta, terminales de carga y talleres de mantenimiento. Los operadores de terminales terrestres, estaciones de ruta y talleres de mantenimiento están obligados a: 35.1 Operar el terminal terrestre, estación de ruta, o taller de mantenimiento contando con el respectivo Certifi cado de Habilitación Técnica vigente cuando corresponda. 35.2 No permitir ni realizar acciones que perjudiquen el libre tránsito y la circulación de personas y vehículos en la zona en la que se encuentra el terminal terrestre, estación de ruta o taller de mantenimiento. Los terminales terrestres deben contar con área apropiada y sufi ciente para que los vehículos que lo utilizan puedan girar y maniobrar internamente; deben contar con puertas de ingreso y de salidas independientes, así como instalaciones y equipamiento para las operaciones a que está destinado. No se encuentra permitido que los vehículos ingresen en retroceso al terminal terrestre. 35.3 Abstenerse de modifi car las características y condiciones de operación del terminal terrestre, estación de ruta, terminal de carga y/o taller de mantenimiento, sin contar con la autorización de la autoridad competente. 35.4 Verifi car que el uso del terminal terrestre, estación de ruta, terminal de carga y/o taller de mantenimiento sea el adecuado en función a la autorización obtenida. 35.5 En el transporte de personas, verifi car que el transportista no oferte sus servicios, ni venda pasajes en el área de rampa para embarque de usuarios. 35.6 Permitir el uso de sus instalaciones solo a transportistas autorizados y a vehículos habilitados. 35.7 Brindar las facilidades necesarias para la labor de fi scalización de la autoridad competente, del INDECOPI, la PNP el MINTRA o cualquier otra que realice actividad de fi scalización sobre la infraestructura o los transportistas usuarios de la misma. 35.8 Contar con un libro de reclamos en el que el usuario pueda consignar las quejas que pueda tener en contra del transportista autorizado que haga uso de las instalaciones. En el caso de los terminales terrestres y estaciones de ruta tipo II, deben contar con un reglamento interno que establezca las normas de uso, así como los derechos y obligaciones de los transportistas usuarios. 35.9 Colocar en lugares visibles, información dirigida a los usuarios sobre sus derechos y obligaciones, así como sobre la existencia del libro de reclamos del que pueden hacer uso. Artículo 36º.- Terminales Terrestres, Estaciones de Ruta y Paraderos de Ruta 36.1 Los Terminales Terrestres son obligatorios, en origen y en destino, cuando el centro poblado cuente con doscientos mil (200,000) a más habitantes, siendo su fi nalidad la de permitir la salida y llegada ordenada de vehículos habilitados de empresas autorizadas y el embarque y desembarque de los usuarios y sus equipajes. Las características, instalaciones y equipamiento con que deben contar los terminales terrestres y las estaciones de ruta serán determinados mediante Decreto Supremo del MTC. 36.2 Las estaciones de ruta son obligatorias, en origen y en destino, de acuerdo al siguiente detalle: 36.2.1 Estaciones de ruta tipo I.- Cuando el centro poblado cuente con hasta treinta mil (30,000) habitantes. 36.2.2 Estaciones de ruta tipo II.- Cuando el centro poblado cuente con más de treinta mil (30,000) y hasta ciento noventa y nueve mil (199,000) habitantes. 36.2.3 Estaciones de ruta tipo III.- Cuando estén localizados dentro de un establecimiento de hospedaje, que de acuerdo al reglamento de la materia, se encuentre categorizado con cuatro o cinco estrellas, o como un Resort o Ecolodge, que se encuentren situados en la ruta o a una distancia no mayor de tres (3) kilómetros de la misma Este tipo de Estación de Ruta sólo puede ser empleada para el embarque y desembarque de usuarios, huéspedes de los citados establecimientos de hospedaje. Las estaciones de ruta en las escalas comerciales pueden ser de cualquiera de las clases antes señaladas. 36.3 Los paraderos de ruta por su localización, pueden ser: 36.3.1 Paraderos de ruta localizados en vías urbanas. 36.3.2 Paraderos de ruta localizados en la red vial nacional. El uso de los paraderos de ruta se regula por lo dispuesto en el presente Reglamento y por las disposiciones que determine la autoridad competente de quien dependa el uso de la vía. En la red vial nacional, corresponde a la autoridad competente de ámbito nacional, establecer restricciones y/o prohibiciones a la instalación de un paradero de ruta y/o a la posibilidad de detención de un vehículo. En vías urbanas ésta responsabilidad corresponde a la autoridad competente de ámbito provincial. El uso de los paraderos de ruta está restringido a los vehículos habilitados para realizar servicio de transporte de personas de ámbito nacional en la modalidad de Servicio Estándar, así como a aquellos habilitados para realizar servicio de transporte de personas de ámbito regional, provincial, y para realizar transporte mixto. Las infracciones en que se incurra en el uso de los Paraderos de Ruta son sancionables de acuerdo a la normatividad de tránsito y transporte. TÍTULO III CONDICIONES LEGALES Artículo 37º.- Condiciones legales generales que se debe cumplir para acceder y permanecer en