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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394775 de personas bajo la modalidad de transporte regular de ámbito nacional: 20.1.1 Que correspondan a la Categoría M3, Clase III, de la clasifi cación vehicular establecida en el RNV. 20.1.2 Que cuenten con un peso neto vehicular mínimo de 8,5 toneladas. 20.1.3 Que la relación potencia/motor deberá ser como mínimo de 12,2 HP/t. 20.1.4 Que el sistema de frenos debe ser adecuado al tipo, tamaño y peso del vehículo y debe cumplir con lo dispuesto en el RNV. Los vehículos que se destinen a este servicio, que cuenten con dieciocho (18) ó más toneladas de peso bruto vehicular, deben contar con frenos ABS en todas sus ruedas. 20.1.5 Que el asiento del conductor cuente con suspensión neumática y que el asiento permita ajustes en la altura, la distancia en relación al timón y la inclinación del respaldar. El asiento debe contar con un diseño ergonómico. 20.1.6 Que el volante del vehículo se pueda ajustar en altura e inclinación para facilitar la conducción del mismo. 20.1.7 Que en el caso de vehículos destinados a servicios que requieran la presencia de dos conductores, cuente con una litera para el descanso del conductor que no está al volante. Esta litera debe tener como mínimo un (1) metro ochenta (80) de largo y setenta y cinco (75) centímetros de ancho, debe contar con ventilación y acondicionamiento para el descanso, así como con un sistema de comunicación interno entre el conductor que hace uso de la misma y el que se encuentra al volante del vehículo, cuando esto sea necesario. 20.1.8 Que cuenten con un sistema limitador de velocidad instalado por el fabricante del chasis o por su representante autorizado, que alerte en forma sonora en la cabina del conductor y en el salón del vehículo cuando este exceda de la velocidad máxima permitida por la norma de tránsito, e impida que el vehículo pueda llegar a desarrollar una velocidad mayor a ciento diez kilómetros por hora (110 Km./h) en situaciones en que sea necesario, más no de manera constante. Este limitador de velocidad deberá contar con mecanismos de seguridad para que terceras personas no puedan acceder a la modifi cación de sus parámetros de ajuste y en caso de producirse, se pueda determinar fehacientemente que la corrección fue realizada por personas ajenas al fabricante del chasis, su representante autorizado (para lo cual podrán utilizarse sistemas de seguridad por software o precintos), o una certifi cadora autorizada. Será admitido un error máximo igual o inferior al dos por ciento (2%). Lo dispuesto en este numeral no modifi ca la obligación de cumplir con las velocidades máximas determinadas por las señales de tránsito. 20.1.9 Que cuenten con un dispositivo registrador de eventos y ocurrencias. En caso que el sistema de monitoreo inalámbrico con que cuente el vehículo permita registrar los mismos eventos y ocurrencias que en norma complementaria se señalen y emitir reportes de estos, el dispositivo registrador no será exigible. Corresponde al transportista acreditar ante la autoridad competente, cuando esta lo requiera, que su sistema de control y monitoreo cuenta con las funcionalidades necesarias para sustituir este requisito. 20.1.10 Que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico permanente del vehículo en ruta, cuyas características y funcionalidades serán establecidas mediante Resolución Directoral de la DGTT. 20.1.11 Que tenga instalada una alarma contra incendio en el vano motor, de manera tal que alerte al conductor de la unidad mediante luz testigo visual en el tablero y alarma sonora dispuesta en la cabina de conducción. 20.1.12 Que cuenten con un indicador sonoro intermitente dispuesto en la zona trasera del vehículo, el cual se activará en forma simultánea con el acoplamiento de la marcha atrás. 20.1.13 Que cuenten con cinturones de seguridad de tres (3) puntos en el asiento del conductor y de dos (2) puntos, como mínimo, en todos los asientos del vehículo. Los cinturones de seguridad deberán cumplir con lo dispuesto por el RNV. Los cinturones de seguridad colocados deben cumplir, como mínimo, con lo dispuesto por la NTP 293.003.1974. 20.1.14 Que cuenten con un sistema de comunicación asignado permanentemente al vehículo, que permita su interconexión con las ofi cinas de la empresa y con la autoridad competente cuando ésta lo requiera. Este requisito podrá ser omitido si el sistema de control y monitoreo inalámbrico con que cuente el vehículo permite que exista interconexión entre el mismo y las ofi cinas de la empresa, lo que deberá será acreditado ante la autoridad. 20.1.15 Que cuenten con extintores y botiquín. La cantidad, características y ubicación de los extintores debe cumplir con lo dispuesto por la NTP 833.032.2006. Los requisitos del botiquín serán regulados por Resolución Directoral emitida por la DGTT del MTC. 20.1.16 Que cuenten con el equipamiento, instrumentos de seguridad y requisitos exigidos por el RTRAN y el RNV todos los cuales deben estar en funcionamiento. 20.2 Excepcionalmente, cuando entre dos regiones limítrofes se presente el caso de rutas en las que no es posible, por geografía o el tipo de vía, el uso de vehículos M3 Clase III, ó cuando la demanda de servicios justifi ca la utilización de vehículos de una categoría inferior a la señalada, la DGTT podrá autorizar la prestación del servicio de transporte público de personas, con vehículos de la categoría M2 de la clasifi cación vehicular establecida en el RNV. Mediante Resolución Directoral de la DGTT se precisará cual es sustento técnico necesario para justifi car una decisión de este tipo. Los vehículos que se autoricen para este tipo de servicio deben cumplir obligatoriamente con las condiciones específi cas establecidas en el presente artículo, con excepción de lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.8 y 20.1.11. Los vehículos M2 habilitados para cumplir este servicio no podrán ser utilizados en la prestación de servicio de transporte en otras rutas de transporte de personas de ámbito nacional, en las que exista servicio con vehículos de la categoría requerida por el presente Reglamento. 20.3 Son condiciones específi cas mínimas exigibles a los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas de ámbito regional: 20.3.1 Que correspondan a la Categoría M3 Clase III, de la clasifi cación vehicular establecida en el RNV. 20.3.2 Los gobiernos regionales atendiendo a las características propias de su realidad, dentro del ámbito de su jurisdicción, mediante Ordenanza, Regional debidamente sustentada, podrán autorizar la prestación del servicio regular de personas en vehículos de las categorías M3 de menor tonelaje, ó M2, en rutas en las que no exista transportistas autorizados que presten servicios con vehículos habilitados de la categoría señalada en el numeral anterior. 20.3.3 Los vehículos M3 y M2 habilitados para el transporte regional están eximidos de cumplir lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.8 y 20.1.11, aplicándose, lo que corresponda a su categoría. 20.3.4 Los vehículos para prestar el servicio especial de transporte público de personas en auto colectivo deberán corresponder a la categoría M2 de la clasifi cación vehicular establecida en el RNV y cumplir lo señalado en los numerales del presente artículo. 20.4 Son condiciones específi cas mínimas exigibles a los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas de ámbito provincial: 20.4.1 Que correspondan a la Categoría M3 Clases I, II ó III, de la clasifi cación vehicular establecida en el RNV. 20.4.2 El gobierno municipal provincial atendiendo a las características propias de su realidad, dentro del ámbito de su jurisdicción, mediante Ordenanza Provincial debidamente sustentada, podrá autorizar la prestación del servicio regular de personas en vehículos de la categoría M2, en rutas en las que no existan transportistas autorizados que presten servicio con vehículos habilitados de la categoría señalada en el numeral anterior. 20.4.3 Los vehículos M3 y M2 están eximidos de cumplir lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.8 y 20.1.11, aplicándose, lo que corresponda a su categoría. 20.4.4 Los vehículos para el servicio especial de transporte público de personas en taxi deberán corresponder a la categoría M1 de la clasificación vehicular establecida por el RNV, cumplir con las características y requisitos establecidos en dicho reglamento y las normas de carácter nacional y provincial que le resulten aplicables.