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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394776 20.5 Todos los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público regular de personas de ámbitos nacional, regional y provincial deberán contar con un dispositivo eléctrico o electrónico instalado en el salón del vehículo y a la vista de los usuarios, que informe sobre la velocidad que marca el odómetro del mismo. Artículo 21º.- Condiciones técnicas específi cas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de mercancías. 21.1 Los vehículos que se destinen a la prestación del servicio de transporte público de mercancías generales y especiales no consideradas como materiales ó residuos peligrosos, deberán corresponder a la categoría N y los Remolques y Semirremolques a la Categoría O de la clasifi cación vehicular establecida en el RNV. Deben cumplir con los requisitos técnicos establecidos en el mismo, en el presente Reglamento y en sus propias normas. 21.2 Las condiciones técnicas específi cas mínimas aplicables a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de mercancías especiales, tales como materiales ó residuos peligrosos, se regulan por sus propias disposiciones. Artículo 22º.- Condiciones técnicas específi cas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte mixto. Son condiciones técnicas específi cas mínimas exigibles a los vehículos destinados al transporte mixto: 22.1 Que se encuentren especialmente acondicionados para transportar personas y mercancías en compartimentos separados. 22.2 Que correspondan a cualquiera de las siguientes categorías: M3, M2, N1, N2 o N3 de la Clasifi cación Vehicular establecida en el RNV. 22.3 Que cumplan con lo señalado en el artículo 20º del presente Reglamento. Los vehículos M2, los N1, N2 y N3 están eximidos de cumplir lo dispuesto en los numerales 20.1.1 y 20.1.3, aplicándose lo que corresponda a su categoría. En todos los casos los vehículos destinados al transporte mixto, están eximidos de cumplir con lo dispuesto en los numerales 20.1.8 y 20.1.11. Artículo 23º.- Condiciones técnicas específi cas mínimas exigibles a los vehículos para el Servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte especial. 23.1 Las condiciones técnicas específi cas mínimas exigibles a los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte especial de ámbito nacional, regional y provincial son las siguientes: 23.1.1 En el servicio de transporte especial ámbito nacional, los vehículos deben corresponder a la categoría M3, clase III o M2 de más de tres (3) toneladas de peso vehicular. Los vehículos asignados al servicio deben cumplir con todo lo señalado en el numeral 20.1 del artículo 20º del presente Reglamento; en el caso de los M2, al que se hace referencia en este numeral, éste queda exceptuado de cumplir con lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.3 y 20.1.8. 23.1.2 En el servicio de transporte especial ámbito regional y provincial, los vehículos pueden corresponder a la categoría M3, clase III ó M2 de la clasifi cación vehicular establecida en el RNV. Los vehículos asignados al servicio deben cumplir con todo lo señalado en el artículo 20º del presente Reglamento; en el caso de los M2, al que se hace referencia en este numeral, éste queda exceptuado de cumplir con lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.3 y 20.1.8. 23.1.3 En el servicio de transporte especial de personas de ámbito nacional bajo la modalidad de transporte turístico, los vehículos a emplear deberán contar con comodidades adicionales a los empleados en el servicio de transporte regular. Estas comodidades como mínimo serán las de aire acondicionado, calefacción, asientos reclinables, sistema de audio y TV, y en los vehículos de la categoría M3 Clase III, además, servicios higiénicos. 23.1.4 En el servicio de transporte especial de personas bajo la modalidad de transporte social, los vehículos a emplear, podrán contar con acondicionamientos especiales que otorguen mayores facilidades al usuario. 23.1.5 El servicio de transporte turístico de aventura podrá realizarse en vehículos de la categoría M o N de la Clasifi cación Vehicular. En el caso de los vehículos de la categoría N, éstos sólo podrán ser utilizados en viajes que no emplean la red vial nacional. Estas unidades, deberán encontrarse acondicionadas y equipadas para el transporte de personas en condiciones de seguridad y comodidad. El equipamiento mínimo con que deberán contar estos vehículos, será el apropiado para el tipo de viaje a realizar. 23.2 Los gobiernos provinciales, en el ámbito de su competencia, podrán autorizar, mediante Ordenanza Provincial, debidamente sustentada, la prestación de los servicios de transporte turístico, de trabajadores, de estudiantes o bajo otras modalidades, en vehículos M1 que cumplan con lo dispuesto por el RNV, el presente Reglamento en cuanto les sea aplicable y las normas especiales que ellos establezcan. Artículo 24º.- Condiciones técnicas específi cas exigibles a los vehículos destinados al servicio de transporte privado. Los vehículos destinados al servicio de transporte privado de personas y mercancías, deben cumplir con las condiciones técnicas específi cas mínimas exigibles previstas en los artículos 20º y 21º del presente Reglamento. Artículo 25º.- Antigüedad de los vehículos de transporte terrestre 25.1 La antigüedad máxima de acceso y permanencia de un vehículo al servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, regional y provincial, es la siguiente: 25.1.1 La antigüedad máxima de acceso al servicio será de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación. 25.1.2 La antigüedad máxima de permanencia en el servicio será de hasta quince (15) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación. 25.1.3 La antigüedad máxima de permanencia de un vehículo al servicio de transporte público de personas de ámbito regional, podrá ser ampliada, como máximo hasta en cinco (5) años por decisión adoptada mediante Ordenanza Regional. 25.1.4 La antigüedad máxima de permanencia de un vehículo al servicio de transporte público de personas de ámbito provincial, podrá ser ampliada, como máximo hasta en cinco (5) años por decisión adoptada mediante Ordenanza Provincial 25.2 La antigüedad máxima de acceso y permanencia de un vehículo al servicio de transporte público de mercancías será la siguiente: 25.2.1 La antigüedad máxima de acceso al servicio para la unidad motriz será de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación. Los remolques y semirremolques no tienen antigüedad máxima de ingreso. 25.2.2 Los vehículos de transporte de mercancías en general no estarán sujetos a una antigüedad máxima de permanencia en el servicio siempre que acrediten la aprobación de la respectiva inspección técnica vehicular. 25.2.3 Los vehículos de transporte de materiales y residuos peligrosos estarán sujetos a la antigüedad máxima de permanencia en el servicio prevista en sus normas especiales. 25.3 Son aplicables al servicio de transporte mixto (público y privado) las disposiciones sobre antigüedad de acceso y permanencia aplicables al transporte de personas. 25.4 Los vehículos destinados al servicio de transporte privado de personas y mercancías se someten a lo dispuesto respecto de la antigüedad máxima de acceso, mas no estarán sujetos a una antigüedad máxima de permanencia, pudiendo mantener su habilitación en tanto aprueben la inspección técnica vehicular. La antigüedad máxima de acceso al servicio de transporte privado, no será aplicable a los vehículos que