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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (22/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394778 el tiempo de descanso entre cada jornada de conducción será no menor de treinta (30) minutos. 30.6 Excepcionalmente se permite la extensión de la jornada máxima de conducción establecida en el numeral 30.2 del presente reglamento, en caso de accidente, avería, retraso imprevisto, perturbación del servicio, interrupción del tránsito o fuerza mayor. 30.7 Para efectos de este Reglamento, se entiende por jornada de conducción el tiempo dedicado a dicha tarea durante el tiempo de circulación del vehículo. 30.8 La autoridad competente establecerá los mecanismos de control de cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a través del sistema de registro a que hace referencia en el presente Reglamento. 30.9 Los conductores de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público regular de personas de ámbito provincial, no deberán realizar jornadas de conducción efectiva continua de más de cinco (5) horas, y deberán gozar de un tiempo de descanso entre cada jornada de conducción no menor de una (1) hora; en caso que la jornada de conducción efectiva sea menor de dos (2) horas, el tiempo de descanso será no menor de treinta (30) minutos. La duración acumulada de jornadas de conducción no deberá exceder de diez (10) horas en un período de 24 horas. Artículo 31º.- Obligaciones del conductor Son obligaciones del conductor del servicio de transporte terrestre: 31.1 Ser titular de una licencia de conducir de la clase y categoría que corresponda al vehículo que conduce, y conducirlo solo si la licencia de conducir se encuentra vigente. 31.2 Cumplir lo que dispone el RTRAN, el RNV y el presente Reglamento, en aquello que sea de su responsabilidad. 31.3 Conducir sólo vehículos habilitados por la autoridad competente. 31.4 Portar su Licencia de Conducir y que ésta se encuentre vigente, así como la documentación del vehículo y la relacionada al servicio o actividad de transporte que realiza. El incumplimiento de esta obligación no será sancionable de acuerdo a este Reglamento, si la autoridad competente, por otros medios, puede verifi car la existencia y vigencia de la licencia de conducir, la documentación del vehículo y la relacionada con el servicio o actividad de transporte que se realiza. Lo previsto en el párrafo anterior no modifi ca lo dispuesto en la normatividad de tránsito respecto de la obligación de portar Licencia de Conducir. 31.5 Someterse, cuando lo disponga la autoridad, a un examen médico de comprobación de aptitud psicofísica que determine que se mantiene en buenas condiciones de aptitud física y psíquica para conducir vehículos de transporte y/o señale los condicionantes o restricciones que deba tener en cuenta en su labor. La autoridad competente dispondrá aleatoriamente que anualmente un porcentaje de los conductores habilitados se sometan a este examen médico 31.6 Actualizarse, anualmente mediante los cursos de capacitación establecidos por la autoridad competente. Las características del examen médico de comprobación de aptitud psicofísica establecida en el numeral anterior y el del curso de capacitación, serán establecidas mediante Resolución Directoral de la DGTT del MTC 31.7 Cumplir con las sanciones pecuniarias y no pecuniarias que imponga la autoridad competente que tengan la calidad de fi rmes y exigibles. 31.8 Cumplir con las disposiciones que regulan el tipo de servicio de transporte que realiza. 31.9 Facilitar la labor de supervisión y fi scalización de la autoridad competente. Artículo 32º.- Cumplimiento de las obligaciones que corresponden al Conductor El transportista deberá velar por el cumplimiento de las obligaciones que corresponden al conductor y en caso tome conocimiento de algún incumplimiento en que esté incurso el conductor debe adoptar las medidas que resulten necesarias en salvaguarda de sus intereses. CAPÍTULO III INFRAESTRUCTURA COMPLEMENTARIA DEL TRANSPORTE Artículo 33º.- Consideraciones generales 33.1 La prestación del servicio de transporte, debe brindar seguridad y calidad al usuario, para ello, es necesario contar con una adecuada infraestructura física; la misma que, según corresponda, comprende: las ofi cinas, los terminales terrestres de personas o mercancías, las estaciones de ruta, los paraderos de ruta, toda otra infraestructura empleada como lugar de carga, descarga y almacenaje de mercancías, los talleres de mantenimiento y cualquier otra que sea necesaria para la prestación del servicio. 33.2 Constituye requisito indispensable para que un transportista obtenga autorización para prestar el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional y la mantenga vigente, acreditar ser titular o tener suscrito contrato vigente que le permite el uso y usufructo de infraestructura complementaria de transporte, la misma que consiste en: terminales terrestres habilitados en el origen y en el destino de cada una de sus rutas, terminales terrestres o estaciones de ruta en las escalas comerciales y talleres de mantenimiento. En el servicio de transporte de personas, sólo los terminales terrestres de personas, las estaciones de ruta tipo II y los talleres de mantenimiento acreditados para el servicio, requieren obtener un Certifi cado de Habilitación Técnica expedido por la autoridad competente. 33.3 El otorgamiento del certifi cado de habilitación técnica para un terminal terrestre del servicio de transporte de personas de ámbito nacional, permite que también pueda ser empleado por el servicio de transporte de personas de ámbito regional. El terminal terrestre constituido para el servicio de transporte de ámbito regional puede obtener habilitación técnica de la autoridad competente para operar en el servicio de transporte de ámbito nacional, si acredita cumplir con lo que dispone el presente Reglamento y sus normas complementarias. 33.4 Los transportistas autorizados para prestar servicio de transporte de personas de ámbito nacional y regional deben acreditar ser titulares o tener suscritos contratos vigentes para usar y usufructuar terminales terrestres o estaciones de ruta habilitados en el origen y en el destino de cada una de sus rutas; así como estaciones de ruta en las escalas comerciales. Los transportistas autorizados están obligados a hacer uso de la infraestructura que hayan acreditado, para la prestación de sus servicios, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Solo pueden hacer uso de un terminal terrestre o estación de ruta los transportistas autorizados y los vehículos habilitados. 33.5 Está prohibido el uso de la vía pública, como terminal terrestre, estación de ruta y en general como infraestructura complementaria del servicio de transporte de ámbito nacional, regional y provincial. Esta prohibición no es aplicable a los paraderos de ruta y los paraderos, urbanos e interurbanos, de uso en el servicio de transporte de ámbito provincial. 33.6 La infraestructura complementaria para ser habilitada debe cumplir con lo que dispone el Reglamento Nacional de Edifi caciones vigente, contar con las características adecuadas que permitan atender la cantidad de usuarios, empresas, servicios, frecuencias y vehículos que las empleen; debe permitir los giros y movimientos de los vehículos en su interior y no generar impactos negativos en el tránsito, en la circulación de personas y vehículos en el lugar en el que se encuentren ubicados. En el servicio de transporte de mercancías, la habilitación de terminales terrestres es potestativa y podrán destinarse al desarrollo de toda clase de actividades logísticas, así como a las actividades de manipulación, carga, descarga y/o almacenaje. Su localización, área, instalaciones y equipamiento deben permitir su utilización sin afectar la circulación de vehículos en la zona en la que se encuentren ubicados. El transportista que los utilice en la prestación del servicio deberá poder acreditar, ser titular o tener suscrito contrato vigente para su uso y usufructo y contar con autorización municipal de funcionamiento. 33.7 En el caso del transporte terrestre de personas de ámbito provincial, urbano e interurbano, los terminales terrestres son obligatorios y pueden estar localizados en el lugar de origen o en el de destino de la ruta, a elección del