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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (22/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394777 han estado habilitados para la prestación del servicio de transporte público de personas o mercancías, según sea el caso, en tanto cumplan con las condiciones técnicas previstas en el RNV y en el presente Reglamento. 25.5 La antigüedad máxima de acceso al servicio de transporte público de personas y mercancías, por el mismo o por otro transportista, no será aplicable tratándose de: 25.5.1 Vehículos que hayan estado habilitados por el mismo o por otro transportista para la prestación del servicio de transporte público, en tanto no hayan sobrepasado la antigüedad máxima de permanencia que les corresponda. 25.5.2 Vehículos que hayan estado destinados al servicio de transporte privado, sólo si cuando fueron habilitados para tal fi n, no sobrepasaban la antigüedad máxima de acceso establecida en los numerales 25.1.1 y 25.2.1 del presente artículo, según corresponda, y no hayan sobrepasado la antigüedad máxima de permanencia prevista. 25.5.3 Vehículos que luego de haber sido modifi cados, dejan de estar habilitados para la prestación del servicio público de personas, con el fi n de obtener habilitación para a la prestación del servicio de transporte de mercancías. 25.5.4 Vehículos que hayan estado destinados al servicio de transporte de personas o mercancías en vías no abiertas al público o recintos privados, condición que deberá ser acreditada por el solicitante. Vencido el plazo máximo de permanencia, ó producido cualquiera de los supuestos previstos en el presente Reglamento, la autoridad competente, de ofi cio, procederá a la deshabilitación del vehículo en el registro administrativo de transportes. Artículo 26º.- Titularidad de los vehículos 26.1 Los vehículos destinados al servicio de transporte de personas y/o mercancías, público o privado, podrán ser de propiedad del transportista, contratados bajo la modalidad de arrendamiento fi nanciero u operativo, de una entidad supervisada por la SBS y/o CONASEV sea que hayan sido entregados en fi deicomiso o que se encuentren sometidos a cualquier otra modalidad permitida por la normatividad del sistema fi nanciero y/o del mercado de valores. 26.2 En todos los casos en que los vehículos no sean de propiedad del transportista, la habilitación y/o inscripción del vehículo en el registro administrativo de transporte, se efectuará por el tiempo de duración previsto en el contrato que presente el transportista ante la autoridad competente. Esta habilitación y/o inscripción podrá ser renovada, sucesivamente, hasta por el máximo de tiempo permitido por este Reglamento con la presentación de la documentación que acredite que el transportista mantiene el derecho a usar y usufructuar el vehículo. 26.3 Lo dispuesto en el numeral anterior no importa una modifi cación del tiempo máximo de habilitación ó inscripción del vehículo. Artículo 27º.- Certifi cado de Inspección Técnica Vehicular 27.1 Todo vehículo que se destine al transporte terrestre de personas, mercancías y transporte mixto, deberá encontrarse en óptimas condiciones técnicas y mecánicas, así como cumplir lo dispuesto en la presente norma, reglamentos específi cos y/o normas complementarias. 27.2 Todo vehículo nuevo para ser habilitado, requiere que se adjunte a la documentación a presentar a la autoridad competente, copia de la Declaración Jurada o el Certifi cado de Conformidad de Cumplimiento presentada ante SUNAT o SUNARP a que hace referencia la Décimo sexta Disposición Complementaria del RNV 27.3 Todos los vehículos habilitados para la prestación de servicios de transporte, deberán ser sometidos periódicamente a una ITV, de acuerdo a lo que dispone la normatividad de la materia. 27.4 La autoridad competente dispondrá que se someta extraordinariamente a una inspección técnica en un CITV a los vehículos del servicio de transporte cuyo chasis y/o estructura haya sufrido daños como consecuencia de un accidente de tránsito y este haya sido sometido a una reparación. El objeto de esta inspección técnica extraordinaria es verifi car si el vehículo se encuentra apto para prestar el servicio de transporte y si su circulación presenta riesgo. Artículo 28º.- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y Certifi cado contra Accidentes de Tránsito El transportista deberá acreditar que el vehículo que prestará el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional y regional, de servicio de transporte público de mercancías, de servicio de transporte mixto de ámbito nacional y/o regional y de servicio privado de transporte, cuenta con el SOAT contratado conforme a lo establecido en el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito. El transportista autorizado para la prestación del servicio de transporte público de personas de ámbito provincial deberá acreditar que el vehículo con el que prestará el servicio de transporte cuenta con el SOAT o con un CAT emitido por una AFOCAT con autorización vigente. CAPÍTULO II CONDUCTORES Artículo 29º.- Requisitos para la habilitación como conductor del servicio de transporte terrestre Para ser habilitado como conductor de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte terrestre, y mantener tal condición, el conductor debe cumplir con los siguientes requisitos: 29.1 Ser titular de una Licencia de Conducir de la categoría prevista en el RLC y que la misma se encuentre vigente. 29.2 No superar la edad máxima para conducir vehículos del servicio de transporte, la misma que queda fi jada en sesenta y cinco (65) años. 29.3 Encontrarse en aptitud física y psicológica para conducir vehículos de transporte. Estas condiciones son evaluadas mediante el examen médico que debe realizarse con ocasión de los trámites relacionados a la licencia de conducir y mediante los exámenes médicos aleatorios destinados a comprobar la aptitud psicofísica del conductor. Artículo 30º.- Jornadas máximas de conducción 30.1 La determinación de las jornadas máximas de conducción tiene por fi n establecer estándares de seguridad, que se defi nen en el presente Reglamento. 30.2 Los conductores de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas, de ámbito nacional y regional, no deberán realizar jornadas de conducción continuas de más de cinco (5) horas en el servicio diurno o más de cuatro (4) horas en el servicio nocturno. La duración acumulada de jornadas de conducción no deberá exceder de diez horas en un período de 24 horas. Para efectos de la determinación de la duración acumulada de jornadas de conducción, se considerará de manera conjunta la realizada por el conductor en el servicio de transporte de ámbito nacional y la realizada en el servicio de transporte de ámbito regional, cuando los servicios se presten de manera sucesiva. El exceso en la jornada de conducción, será sancionable cuando supere en treinta minutos o más la que corresponda al servicio diurno o nocturno, según lo previsto en el párrafo anterior. No obstante, apenas excedida la jornada de conducción, resultará aplicable de manera inmediata la medida preventiva de interrupción de viaje prevista en el presente reglamento. 30.3 Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior se entenderá como servicio diurno el que se realiza entre las 6:00 am y las 09.59 pm y como servicio nocturno el comprendido entre las 10:00 pm y las 5:59 a.m. 30.4 En el servicio de transporte regular y especial de personas de ámbito nacional, cuando el tiempo de viaje supere las veinte (20) horas, el transportista deberá tomar las previsiones para contar con un tercer conductor habilitado que permita que se cumpla con las jornadas máximas de conducción. Este tercer conductor podrá tomar la conducción del vehículo en un punto intermedio de la ruta. 30.5 En el servicio de transporte regular de personas, de ámbito nacional y regional, cuando el tiempo de viaje sea menor a cinco (5) horas, el tiempo de descanso entre cada jornada de conducción será no menor de una (1) hora. En ningún caso se podrá superar el tope de la duración acumulada de jornadas previsto en el presente artículo. En caso que el tiempo de viaje sea menor de dos (2) horas,