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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2009 (15/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de enero de 2009 388547 El MEM podrá ejecutar la garantía en caso del incumplimiento del instrumento de remediación. Asimismo, conserva acción directa contra la parte que hubiera sido liberada de responsabilidad, cuando el monto de la remediación excediera la garantía o incluso en caso requiera ejecutarla y la misma resultara inefi caz.” “Artículo 12º.- Modalidades de Remediación voluntaria Cualquier persona o entidad, sea titular de concesiones mineras o no, podrá asumir la responsabilidad de remediar voluntariamente pasivos ambientales mineros, inventariados o no, que se encuentren ubicados en su propia concesión minera, de tercero o en áreas de libre denunciabilidad, sin perjuicio que dicha persona o entidad pueda iniciar las acciones legales correspondientes para ejercer su derecho de repetición contra el responsable que generó dicho pasivo, salvo que se trate de los supuestos mencionados en el artículo 12° de la Ley. En áreas de no admisión de denuncios se requerirá contar con la opinión previa favorable del INGEMMET. Las modalidades mediante las cuales se asume la remediación voluntaria de un pasivo ambiental minero son: 12.1. Plan de cierre de pasivos ambientales mineros, según lo establecido en el Título VI del presente reglamento. 12.2. Inclusión de los pasivos ambientales mineros en el plan de cierre de minas, según lo establecido en el artículo 57°. 12.3. Reutilización, según lo establecido en el Título IX del presente reglamento. 12.4. Reaprovechamiento, según lo establecido en el Título IX del presente reglamento. De manera excepcional, de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley, previa opinión favorable de la DGAAM, la DGM podrá celebrar convenios de remediación de pasivos ambientales con titulares mineros, que establezcan modalidades distintas a las mencionadas en el presente artículo; siempre que quien las celebre se obligue a la remediación ambiental del pasivo. La facultad de celebrar estos convenios deberá ser otorgada en cada caso por Resolución Ministerial. Para efectos de la celebración de los convenios a los que se refi ere el párrafo anterior, se considerarán como “titulares mineros” a toda persona o entidad que sea titular de una concesión minera o de cualquier derecho superfi ciario que le permita la remediación de un pasivo ambiental. En todas las modalidades de remediación voluntaria, los remediadores podrán proponer en cualquier momento la ejecución anticipada de medidas de mitigación, incluso con anterioridad a la presentación de los correspondientes instrumentos ambientales de remediación, las que podrán ser autorizadas por la DGAAM.” “Artículo 14º.- Promoción de la remediación por privados El Estado promueve la participación del sector privado en la remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros, bajo cualquier modalidad permitida por la legislación vigente. Las personas o entidades del sector privado que participen en la remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros que no sean de su responsabilidad, no adquieren ninguna responsabilidad legal de carácter administrativo o judicial por las infracciones, delitos o reparaciones que se hubieren confi gurado en torno a dichos pasivos. La persona o entidad que se comprometa a remediar voluntariamente un pasivo ambiental será responsable del cumplimiento de las obligaciones que se determinen en su solicitud o estudio ambiental, y las que de manera expresa se comprometa durante la etapa de evaluación de su solicitud o estudio, o con posterioridad a su aprobación.” “Artículo 15º.- Convenios de remediación voluntaria con responsabilidad limitada Los interesados en asumir la remediación voluntaria de pasivos ambientales mineros mediante el plan de cierre regulado en el Título VI, podrán celebrar con la DGM convenios de remediación voluntaria según formato aprobado por Resolución Ministerial, admitiendo uno o varios de los siguientes compromisos: 15.1. Responsabilidad limitada a la evaluación del pasivo ambiental referida en el primer párrafo del artículo 9° anterior, y/o preparación de determinado estudio ambiental de remediación. 15.2. Responsabilidad limitada a la ejecución de ciertas acciones u obras destinadas a la remediación ambiental de uno o varios pasivos ambientales o de sus impactos ambientales. 15.3. Responsabilidad limitada a la inversión de un monto máximo de dinero que se haya previsto como presupuesto de las acciones del plan de cierre, según sea indicado en dicho plan, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.2. del anexo del presente Reglamento. 15.4. Limitación en la duración de la etapa de post- cierre. En el caso de estos convenios, se reemplazará los certifi cados de cierre fi nal referidos en el Art. 46° del presente Reglamento por certifi cados de cumplimiento de responsabilidad que acrediten el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el remediador voluntario.” “Artículo 20º.- Remediación a cargo del Estado El Estado sólo asume la tarea de remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros que no cuenten con responsables identifi cados o remediadores voluntarios. El Estado podrá proceder a remediar las áreas con pasivos ambientales mineros en caso que una empresa de propiedad del Estado sea responsable en no menos de dos tercios del monto correspondiente a la remediación, o excepcionalmente en función de la debida tutela del interés público, conforme se establece en el artículo 30 del presente Reglamento.” “Artículo 21º.- Criterios para la determinación de las situaciones de interés público La determinación de las situaciones de interés público que sustenta las acciones de remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros por el Estado, se basa en el análisis de riesgos a la salud y seguridad humana, así como al medio ambiente del área afectada por los pasivos ambientales mineros y sus zonas de infl uencia. Cuando lo consideren necesario, los órganos competentes del Ministerio de Salud, Agricultura, del Ambiente y los gobiernos regionales y locales podrán solicitar al MEM la invocación del interés público antes mencionado, sustentando su pedido en los informes técnicos correspondientes.” “Artículo 22º.- Derecho de repetición del Estado En caso se lograra identifi car al responsable del pasivo ambiental minero materia de la remediación ambiental asumida por el Estado, éste podrá iniciar las acciones legales correspondientes para ejercer el derecho de repetición contra dicho responsable, a fi n de exigir la devolución del monto gastado más los intereses de ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que proceda iniciar. No corresponderá el derecho de repetición en caso el Estado reutilice o reaproveche los pasivos ambientales mineros a su cargo a través de sus propias empresas o de terceros.” “Artículo 23º.- Ejecución de la remediación ambiental a cargo del Estado Los pasivos ambientales mineros a cargo del Estado serán remediados a través de los fi deicomisos que celebre para dicho fi n el FONAM o el MEM a través de la DGM, en caso hayan sido autorizados y los constituyan en cumplimiento de la legislación aplicable, o podrán ser objeto de las modalidades de remediación voluntaria del artículo 12° del presente Reglamento. Asimismo, el MEM podrá realizar la remediación a través de terceros especializados contratados según las normas sobre la materia. Quedan exceptuados de lo señalado en el párrafo anterior, aquellos pasivos ambientales mineros que sean objeto de promoción de la inversión privada bajo las modalidades del Decreto Legislativo 674, sus modifi catorias y ampliatorias, a cargo de PROINVERSIÓN, aquellos comprendidos en el Decreto Supremo N° 013-2008-EM, o aquellos respecto de los cuáles el Estado esté preparando o ejecutando medidas de remediación sin perjuicio que pueda permitir a un interesado hacerse cargo de ellas.”