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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de enero de 2009 388553 interesado, incluido el generador o el propio titular minero, podrá comunicar a la DGM su decisión de reaprovechar el pasivo ambiental. Artículo 61°.- De la solicitud de reaprovechamiento La solicitud de reaprovechamiento de un pasivo ambiental inventariado deberá dirigirse a la DGM, precisando la información que permita su identifi cación en el inventario de pasivos. En caso el pasivo ambiental no se encuentre inventariado, la comunicación deberá ser acompañada de un informe a cargo de un perito minero de la nómina de la DGM, indicando la provincia y distrito en el que se encuentre el pasivo ambiental, fotografías de sus principales vértices con indicación de sus coordenadas UTM. Una vez recibida la solicitud, la DGM u órgano regional competente podrá, de considerarlo pertinente, programar una visita de campo para verifi car su ubicación, condición de pasivo ambiental y/u otros. La DGM deberá verifi car la existencia y condición de pasivo ambiental minero, previa visita al pasivo ambiental o prescindiendo de ella, y de ser el caso deberá actualizar el inventario incluyendo en éste al pasivo ambiental respecto del cual se plantea el reaprovechamiento, dentro del plazo de 60 días calendario de recibida la solicitud. En caso de las personas o entidades que ejerzan el derecho de exclusividad dentro de los plazos del artículo 60° del Reglamento, la DGM deberá verifi car que tengan la condición de generador, titular de concesión minera u otro, que les permita acceder a dicho derecho. En caso de confl ictos sobre mejor derecho entre las partes, la DGM resolverá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12-A del presente Reglamento. El interesado que solicite el reaprovechamiento de un pasivo ambiental, contará con un plazo máximo de un año, computado a partir de la presentación de su solicitud, para presentar a la autoridad competente un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd), según corresponda, con cierre a nivel de factibilidad o la modifi cación de uno preexistente con su respectivo plan de cierre de minas, siempre que comprendan la misma área de infl uencia directa del pasivo ambiental. Artículo 62°.- De los instrumentos ambientales para el reaprovechamiento Cuando el interesado presente un EIA en el cual el reaprovechamiento resulte ser la actividad principal, dicho EIA deberá contener, además de los elementos que sean previstos según la legislación vigente, una descripción a nivel de factibilidad de las medidas de cierre. En este caso, la aprobación del EIA con cierre a nivel factibilidad exime a su titular de la presentación de un Plan de Cierre de Minas adicional. El EIA con cierre a nivel factibilidad, o la modifi cación de uno existente a la fecha de la solicitud de reaprovechamiento, deberán describir las medidas de mitigación ambiental aplicables para que desde un primer momento se eliminen los impactos ambientales negativos que el pasivo ambiental ocasiona a la salud y al ambiente. Asimismo, el plan de cierre de minas a nivel factibilidad que sea incluido en el EIA, o la modifi cación de un plan de cierre de minas preexistente, deberán detallar las actividades de cierre progresivo y fi nal del pasivo ambiental, incluyendo el correspondiente post-cierre y las garantías fi nancieras aplicables al pasivo conforme a lo dispuesto en el Título IV del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM. El EIA o modifi cación correspondiente de las que trata el presente artículo se evaluarán conforme al procedimiento regular que se sigue para la evaluación de un estudio ambiental de explotación, según corresponda, ante la DGAAM o la autoridad regional competente, resultando aplicables las infracciones y sanciones aplicables que establezcan respectivamente: la presente norma, el Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y el Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM. En caso de concurso de infracciones, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad. Artículo 63°.- Información de resultados Quienes ejecuten el reaprovechamiento deberán informar semestralmente a la autoridad a cargo de la fi scalización, los avances en el reaprovechamiento del pasivo ambiental y el cumplimiento de las obligaciones ambientales relacionadas. Asimismo, se encontrarán obligados a declarar la información correspondiente a su actividad de reaprovechamiento en la Declaración Anual Consolidada señalada el artículo 50° del TUO de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. Dicha declaración estará sujeta a las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación.” “TÍTULO X USO ALTERNATIVO Artículo 64°.- Solicitud de uso alternativo La municipalidad distrital o distritales en cuyo ámbito se ubiquen pasivos ambientales mineros podrán solicitar en cualquier momento su uso alternativo mediante solicitud dirigida a la DGAAM. En caso la solicitud corresponda a dos o más municipalidades distritales, deberá realizarse de manera conjunta. En ambos casos se requiere adjuntar a la solicitud la opinión de la municipalidad provincial o municipalidades provinciales que correspondan, o la constancia de haberla solicitado y la declaración de no haber recibido una respuesta en los siguientes 30 días calendario. Dicha solicitud deberá presentarse en tres copias, incluyendo la siguiente información: a. Identidad del propietario o posesionario del predio en el que se encuentra ubicado el pasivo ambiental minero, o declaración que no ha podido ser identifi cado. b. De existir un propietario o posesionario identifi cado, la aceptación del mismo respecto del uso alternativo. c. Detalles del uso alternativo. d. Acciones, obras y demás que planeen ser ejecutadas a fi n de acondicionar el pasivo ambiental a su uso alternativo, así como su respectivo presupuesto y fuente de fi nanciamiento. e. Persona o personas que se benefi ciarán con dicho uso. La DGAAM sólo podrá autorizar el uso alternativo propuesto en tanto considere que el acondicionamiento del pasivo ambiental eliminará el riesgo que éste signifi ca al ambiente, siempre que cuente con la opinión técnica favorable del Ministerio de Salud a través de su Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA. El acondicionamiento propuesto deberá eliminar el riesgo a la salud humana. Adicionalmente, la DGAAM podrá requerir la opinión técnica de las autoridades que considere pertinentes para resolver la admisibilidad del uso alternativo. En caso la solicitud de uso alternativo haya resultado del acogimiento de la propuesta presentada en un plan de cierre de pasivos ambientales, la DGAAM evaluará la solicitud de uso alternativo, conjuntamente con la evaluación del plan de cierre del resto de componentes. En este caso, si la solicitud de uso alternativo es aprobada, el íntegro del fi nanciamiento del acondicionamiento estará a cargo del titular del plan de cierre. La aprobación del uso alternativo no exime al interesado de obtener los demás permisos que resulten necesarios para el acondicionamiento del pasivo ambiental minero y el funcionamiento de su uso alternativo. Artículo 65°.- Procedimiento para el uso alternativo Inmediatamente después de recibida la solicitud de uso alternativo, la DGAAM deberá trasladarla a DIGESA, y, de ser el caso, a las demás autoridades que considere pertinentes; las que tendrán un plazo de treinta días calendario para notifi car a dicha Dirección su opinión técnica sustentada. Una vez cumplido el último plazo con el que haya contado alguna de las autoridades consultadas y siempre que éstas hayan emitido opinión favorable, la DGAAM iniciará una etapa de participación ciudadana respecto al uso alternativo, según lo dispuesto en el numeral 37.4 del artículo 37° del presente Reglamento. La DGAAM contará con quince días hábiles posteriores a la conclusión de la etapa de participación ciudadana para emitir observaciones que deberán ser absueltas por el solicitante en un plazo máximo de quince (15) días. Transcurrido este plazo, la Dirección contará con un plazo de cinco (5) días para pronunciarse aprobando o denegando la solicitud de uso alternativo.”