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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de enero de 2009 388551 La aplicación de las multas indicadas no enerva la obligación de dichos titulares, de presentar el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales que fuera de su responsabilidad. 52.2. No cumplir con presentar el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales en el plazo señalado en el presente Reglamento, será sancionado con una multa de hasta 250 UIT. La aplicación de la multa indicada no exime el cumplimiento de la obligación de presentar el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales correspondiente y podrá estar acompañada de la exigencia de la adopción inmediata de medidas de mitigación o remediación ambiental. 52.3. Incumplir el cronograma del instrumento de remediación aprobado o la ejecución de las medidas dispuestas por la autoridad según el artículo 41° del presente Reglamento, en cuyo caso les resultará aplicable una multa de hasta 75 UIT. En el caso de los generadores, se podrá proceder adicionalmente según lo establecido en el artículo 48° del Reglamento. 52.4. Haber incumplido con la adopción inmediata de medidas de mitigación o remediación ambiental y/o la ejecución de las medidas complementarias dispuestas, según lo establecido en el artículo 35° del presente Reglamento, en cuyo caso les resultará aplicable una multa de hasta 75 UIT. 52.5. Haber incumplido con el mantenimiento y monitoreo al que hace referencia el artículo 43° del presente Reglamento, en cuyo caso les resultará aplicable una multa de hasta 20 UIT. 52.6. Haber incumplido con presentar los informes semestrales a los que hace referencia el artículo 44° del presente Reglamento, en cuyo caso les resultará aplicable una multa de hasta 5 UIT. 52.7. En caso del generador del pasivo ambiental minero que no logre la aprobación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales presentado por causas que le resulten imputables, corresponderá la misma sanción, consideraciones y exigencias señaladas en la infracción del numeral 52.2 anterior. En este caso, la DGAAM, podrá contratar por cuenta del generador una consultora a cargo de la preparación y ejecución del plan de cierre. 52.8. En caso el interesado en el reaprovechamiento de un pasivo ambiental no presente el Estudio de Impacto Ambiental o la respectiva modifi catoria dentro del plazo señalado en el artículo 61° del presente Reglamento, será sancionado con una multa de hasta 10 UIT. 52.9. En caso el interesado en el reaprovechamiento incumpla la obligación de informar al Órgano Fiscalizador según lo establecido en el artículo 63° del Reglamento, será sancionado con una multa de hasta 5 UIT. En caso sea el generador quien incurra en las infracciones señaladas en los numerales 52.2., 52.3. y en el caso del numeral 52.7., se podrá declarar adicionalmente: i) la suspensión de los permisos de operación o exploración otorgados, según corresponda y/o ii) la denegatoria del otorgamiento de concesión de benefi cio, en cualquier operación minera del titular dentro del territorio nacional. En el caso de los remediadores voluntarios, las multas máximas a ser impuestas respecto de las correspondientes infracciones, serán de hasta el 20% de lo que se indique en el respectivo numeral del presente artículo. El pago de la multa no exime a los remediadores del cumplimiento de las obligaciones que dieron lugar a la infracción. En caso el infractor sea un Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, las sanciones que corresponden a los numerales del 52.1 al 52.9 implicarán una multa de dos (2) y una (1) UIT respectivamente. Para efectos de la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta los criterios de gradualidad comprendidos en el Principio de Razonabilidad regulado en el numeral 3 del artículo 230° y las atenuantes de responsabilidad por infracciones del artículo 236-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y de ser el caso, los criterios aprobados por las autoridades competentes para sancionar en sus propias regulaciones.” “Artículo 53º.- Procedimiento sancionador En caso se verifi que que el titular incurrió en alguna de las infracciones señaladas en el artículo 52, se procederá de la siguiente manera: 53.1. La autoridad competente notificará al responsable del inicio del procedimiento sancionador correspondiente. 53.2. El responsable de la ejecución de las medidas de remediación ambiental, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de recibida la notifi cación del resultado de la inspección, deberá efectuar el descargo correspondiente ante la autoridad competente con las pruebas que considere pertinentes. 53.3. La autoridad competente realizará de ofi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 53.4. Luego de verifi cada la existencia de una infracción, la autoridad competente resolverá imponiendo la sanción correspondiente, notifi cándose de ello al responsable infractor. 53.5. La resolución a la que se refi ere el numeral anterior podrá ser impugnada mediante los recursos mencionados en el artículo 207 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en los plazos y forma que para dicho fi n establece la norma señalada.” “Artículo 54º.- Sanciones y medidas coercitivas En el caso de los generadores, la autoridad a cargo de la fi scalización podrá, en la resolución que pone fi n al procedimiento sancionador, ordenar la constitución de una garantía líquida o de fácil y oportuna realización, equivalente al 100% del costo estimado que tendría el instrumento de remediación correspondiente y/o aplicar medidas coercitivas sucesivas cada 30 días, hasta por un máximo de 600 UIT, hasta que el infractor cumpla con la obligación respectiva, salvo que un tercero se haga cargo de la remediación. Asimismo, ante los reiterados incumplimientos y/o la imposibilidad manifi esta de cumplimiento del correspondiente instrumento de remediación por parte de los generadores o remediadores voluntarios, la autoridad a cargo de la fi scalización deberá informar a las autoridades que correspondan a fi n de que se proceda a la cancelación de la aprobación de la modalidad de remediación, así como la resolución de los convenios que hayan sido celebrados y/o cualquier otra autorización, permiso o licencia relacionadas; La necesidad de cancelación deberá determinarse en cada caso y estar debidamente sustentada, y no exime la obligación del responsable respecto del cumplimiento del instrumento de remediación y demás sanciones relacionadas, salvo que un tercero se haga cargo de la remediación. En caso algún tercero esté interesado en hacerse cargo de la misma modalidad de remediación que haya sido cancelada, podrá optar por reemplazar a su titular: (i) mediante el cumpliendo del instrumento de remediación cancelado, (ii) modifi cándolo, o (iii) presentando uno nuevo. En caso que el interesado solicite otras modalidades de remediación, podrá utilizar los instrumentos de remediación aprobados en cuanto resulten aplicables, según lo disponga la autoridad competente en la aprobación del correspondiente instrumento de remediación. En el caso del reaprovechamiento, cualquier nueva solicitud de remediación se encontrará sujeta a lo dispuesto en el artículo 12-A del Reglamento.” Artículo 2°.- Incorporación de artículos al Decreto Supremo N° 059-2005-EM Adiciónense los numerales 4.9, 4.10, 4.11 y 4.12 del artículo 4°, artículos 12-A, 15-A, y el sub-punto 1.7 del punto 1.0 (Introducción) del Anexo, así como los Títulos VIII, IX, X, y XI, al Decreto Supremo N° 059-2005-EM, según los siguientes textos: “4.9. Reutilización: Consiste en el uso que puede hacer el titular de una concesión minera de pasivos ambientales que se encuentren dentro de la misma, tales como plataformas de exploración, labores, desmonteras, relaveras u otros que puedan ser incorporados como parte de las actividades mineras actuales o futuras, determinando la obligación de su remediación ambiental.” “4.10. Reaprovechamiento.- Consiste en la extracción de minerales de pasivos ambientales tales como desmontes, relaves u otros que pudieran contener valor económico, determinando la obligación de su remediación ambiental.” “4.11. Uso alternativo.- Constituye el acondicionamiento del pasivo ambiental minero para actividades productivas, turísticas, culturales, de recreo, deportivas, u otras, siempre que sea solicitado por el gobierno local o gobiernos locales