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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388612 Artículo 40º.- Del Patrimonio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre Los recursos forestales y de fauna silvestre mencionados en el artículo 39º, son parte del Patrimonio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y están sujetos a las normas y condiciones técnicas que para su manejo y aprovechamiento se establecen en la Ley y en el presente Reglamento. Las tierras pertenecientes al patrimonio nacional forestal no serán objeto de cambio de uso, salvo los proyectos declarados de interés nacional mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio del Ambiente en coordinación con la entidad del sector público correspondiente. Se prohíbe el otorgamiento de títulos de propiedad o certifi cados de posesión a los ocupantes de las tierras con capacidad de uso mayor de producción forestal y protección con o sin cobertura boscosa. Artículo 41º.- Intangibilidad El Patrimonio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre es intangible. Artículo 42º.- Mapa del Patrimonio Nacional Forestal y de Distribución de Fauna Silvestre La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre conduce la elaboración del Mapa del Patrimonio Nacional Forestal y de los mapas de distribución de los recursos de fauna silvestre, en coordinación con la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y el Ministerio del Ambiente. Para ese efecto, las dependencias del Ministerio de Agricultura, en particular, y en general las dependencias del nivel central y regional del sector público y la población en general brindan el apoyo requerido para la elaboración de los respectivos mapas. Estos mapas son aprobados mediante Resolución Ministerial, actualizados periódicamente y reeditados cada cinco (5) años. El Mapa del Patrimonio Nacional Forestal forma parte del Mapa del Patrimonio Natural Nacional. Capítulo II Del Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre del Estado Artículo 43º.- Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre del Estado El Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre del Estado está constituido por los recursos forestales y de fauna silvestre mantenidos en su fuente, incluyendo las tierras que los sustentan, otras formaciones vegetales forestales y las tierras de protección. Dichos recursos no son de dominio privado. Capítulo III Del Ordenamiento de la Superfi cie Forestal Artículo 44º.- Entidad responsable del inventario, evaluación y catastro de recursos forestales y de fauna silvestre. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, tiene a su cargo el inventario, evaluación, información catastral de base y registro ofi cial de los recursos forestales y de fauna silvestre a nivel nacional, y su actualización, los cuales deberán ser puestos a disposición del público de manera oportuna y efi caz. A los efectos de la adopción del catastro nacional único, el Ministerio de Agricultura coordinará con las entidades competentes la formulación de la información catastral necesaria. Artículo 45º.- Bosques y áreas que comprende el ordenamiento forestal El Ordenamiento de la Superfi cie Forestal dentro del Patrimonio Forestal Nacional comprende, de acuerdo a la Ley: a. Bosques de producción; b. Bosques y tierras para aprovechamiento futuro; c. Bosques en tierras de protección; d. Áreas naturales protegidas. e. Bosques en comunidades nativas y campesinas; f. Bosques locales; y, g. Plantaciones Forestales. El ordenamiento y zonifi cación forestal se realiza con base en el ordenamiento territorial y la zonifi cación ecológica y económica, siempre que se encuentren disponibles. Artículo 46º.- Bosques de producción Se consideran bosques de producción a las superfi cies de bosques naturales primarios que por sus características bióticas y abióticas son aptas para la producción permanente y sostenible de madera y otros bienes y servicios ambientales; y que han sido clasifi cadas como tales por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre dentro de la zonifi cación forestal. Los bosques de producción se clasifi can en: a. Bosques de producción permanente; son áreas de bosques de producción de propiedad del Estado, califi cados y delimitados geográfi camente como tales mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura, para ser otorgados a particulares para el aprovechamiento preferente de madera. En ellos, se promueve el aprovechamiento integral, incluyendo otros recursos forestales y de fauna silvestre, dentro del marco de la Política Nacional del Ambiente; y, b. Bosques de producción en reserva; son áreas de bosques de producción de propiedad del Estado, que se mantienen en reserva para su aprovechamiento futuro con fi nes maderables, y en los que se pueden otorgar en cualquier momento derechos para el aprovechamiento de otros bienes diferentes a la madera, en tanto no afecten su potencial aprovechable, y su función ecosistémica dentro del marco de la Política Nacional del Ambiente. Artículo 47º.- Bosques y tierras para aprovechamiento futuro Son superfi cies de bosques naturales intervenidos o de tierras con escasa cobertura vegetal que por sus características bióticas y abióticas tienen la capacidad de desarrollarse para ser puestas, en su oportunidad, en producción permanente de madera y otros recursos forestales. Los bosques para aprovechamiento futuro se clasifi can en: a. Bosques secundarios; y, b. Áreas de recuperación forestal. Artículo 48º.- Bosques en tierras de protección Son bosques en tierras de protección aquellas superfi cies boscosas establecidas naturalmente en tierras clasificadas como de protección. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, los identifi ca como tales, previos los estudios correspondientes, en consideración a que por sus características sirven para protección de suelos, mantenimiento del equilibrio hídrico y en general para la protección de los recursos naturales y la diversidad biológica, así como para la conservación del medio ambiente. Dentro de estas áreas, sólo se promueven los usos indirectos que no impliquen la tala de árboles según lo establecido en el numeral 7.2 del artículo 7º de la Ley. Artículo 49º.- Bosques en Comunidades Nativas y Campesinas Son bosques en Comunidades Nativas y Campesinas, aquellos ubicados dentro del territorio reconocido de las Comunidades Nativas y Campesinas. Su aprovechamiento está sujeto a las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y las normas internacionales reconocidas por el Estado Peruano. No se otorgan concesiones forestales a terceros en tierras de comunidades nativas o campesinas. Artículo 50º.- Bosques locales Los bosques locales son áreas boscosas delimitadas por la autoridad competente, principalmente sobre áreas