Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388627 Subcapítulo V Del aprovechamiento de componentes silvestres de la fl ora terrestre y acuática emergente Artículo 165º.- Alcance Son objeto de aprovechamiento forestal, las especies de fl ora silvestre señaladas en el inciso g) del artículo 39º del presente Reglamento, para uso comercial o industrial. Están comprendidas en el párrafo anterior las especies que se concentran en los alveos o cauces naturales o artifi ciales, riveras, ríos o franjas marginales, así como las especies arbustivas y plantas medicinales que se encuentren en otro tipo de formaciones vegetales no boscosas. Artículo 166º.- De las autorizaciones El aprovechamiento de las especies señaladas en el artículo anterior se realiza mediante autorizaciones, otorgadas por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. Las solicitudes deben contener como mínimo lo siguiente: a. Nombre del solicitante; b. Ubicación del área de aprovechamiento, señalando las coordenadas UTM y memoria descriptiva; y, c. Plan de manejo o solicitud con carácter de declaración jurada. En el caso de tierras de propiedad privada o comunal, se deberá acreditar, además, propiedad de las mismas. El área solicitada no debe superponerse con derechos de terceros. Artículo 167º.- Aprovechamiento de componentes silvestres de la fl ora terrestre y acuática emergente El aprovechamiento de los componentes silvestres de la fl ora terrestre y acuática emergente ya sea que se encuentren en predios de propiedad privada o comunal o en tierras del Estado y siempre que su extensión no exceda de cinco (05) hectáreas, se realizará previa presentación de una solicitud con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo al formato aprobado por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. La solicitud deberá contener, entre otros, información con carácter de declaración jurada referida al manejo forestal, fundamentalmente a los tratamientos silviculturales a realizarse. En los casos en que la superfi cie fuese mayor a cinco (05) hectáreas, se requerirá de un plan de manejo, cuyos términos de referencia serán aprobados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. La autorización será otorgada por la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 168º.- Aprovechamiento de productos forestales diferentes a la madera en asociaciones o formaciones vegetales cultivadas Las asociaciones o formaciones vegetales cultivadas para la obtención de productos forestales diferentes a la madera, en macizos, cortinas rompevientos, cercos vivos, linderos y otros sistemas similares, deberán inscribirse en el registro que para tal efecto apertura la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre, a fi n de acogerse a lo establecido por el numeral 87.8 del artículo 87º del presente Reglamento. El aprovechamiento de los productos obtenidos se realizará previa presentación de una solicitud con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo al formato que apruebe la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. La movilización de los mismos deberá contar con la correspondiente guía de transporte forestal. Artículo 169º.- Garantía de fi el cumplimiento Las obligaciones asumidas por el titular en el ámbito del artículo 166º serán respaldadas mediante garantía juratoria, de acuerdo a las condiciones que establezca la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Subcapítulo VI Del aprovechamiento en bosques de comunidades nativas y campesinas Artículo 170º.- Aprovechamiento en bosques dentro del territorio comunal Las comunidades campesinas y nativas tituladas, tienen exclusividad para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre existentes en sus territorios comunales. Artículo 171º.- Permiso para aprovechamiento de recursos forestales dentro del territorio de comunidades La solicitud para el aprovechamiento de recursos forestales para uso comercial o industrial en bosques comunales debe estar acompañada, obligatoriamente, de la copia legalizada del Acta de Asamblea Comunal mediante la que se acuerda realizar dicho aprovechamiento. El aprovechamiento de recursos forestales con fi nes industriales o comerciales en bosques en tierras de comunidades nativas y campesinas, se efectúa en las áreas previamente delimitadas como bosque comunal, sujeto a un permiso de aprovechamiento y bajo las condiciones establecidas en el presente Reglamento. El aprovechamiento se realizará teniendo en cuenta el período zafra, que la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre determinará para cada región mediante Resolución, teniendo en cuenta las particularidades de las mismas. La duración de la zafra es de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario. No procede el aprovechamiento maderable de bosques ubicados en tierras de protección, dentro del territorio de las comunidades nativas o campesinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 48º de este reglamento. Artículo 172º.- De los plazos para la presentación de los Planes de Manejo Forestal La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre establecerá los plazos para la presentación y aprobación de los Planes de Manejo Forestal. Artículo 173º.- Aprovechamiento forestal en bosques en tierras de comunidades nativas o campesinas con terceros En caso que la comunidad nativa o campesina haya establecido contrato o convenio con terceros para efectuar el aprovechamiento de sus bosques, deberá alcanzar a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre copia legalizada de la respectiva Acta de Asamblea Comunal en la que se deja constancia del acuerdo respectivo, tomado conforme a las regulaciones internas de la comunidad y copia legalizada del Padrón de Miembros, así como copia legalizada del contrato o convenio. De haber celebrado el contrato o convenio de manera previa al otorgamiento del derecho de aprovechamiento, se adjuntarán a la solicitud para aprovechamiento los documentos en mención. Artículo 174º.- Extracción forestal con fi nes de autoconsumo y otros usos en bosques comunales La extracción forestal con fi nes de autoconsumo comunal es aquella que realizan los comuneros para su consumo directo o de la comunidad en forma asociativa, sin destinar a la comercialización y/ o industrialización los productos extraídos. La utilización de los recursos naturales renovables para autoconsumo, usos rituales, construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas, trampas y otros elementos domésticos por parte de los integrantes de las comunidades nativas, no requieren de permiso ni autorización. Artículo 175º.- Garantía de fi el cumplimiento En caso de comunidades nativas y/o campesinas que realicen el aprovechamiento de sus bosques directamente, sin intervención de terceros, las obligaciones asumidas por el titular serán respaldadas mediante garantía juratoria, de acuerdo a las condiciones que establezca la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. En el caso que las comunidades nativas y/o campesinas que trabajen con terceros, es decir empresas que participen en el aprovechamiento de sus bosques, se constituirán a favor de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre garantías reales de primer rango a favor de la autoridad competente, recayendo en bienes muebles y/o inmuebles.