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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388629 exóticas. Incluye todos los vertebrados, a excepción de peces, cetáceos, sirenios, y la serpiente marina; así como los invertebrados cuyo ciclo de vida no sea completamente acuático. Artículo 189º.- Promoción de la conservación y uso sostenible de la fauna silvestre El Estado promueve, norma y supervisa, la conservación y el uso sostenible de la fauna silvestre, bajo cualquiera de las modalidades establecidas en este Reglamento. Asimismo, fomenta la conciencia nacional sobre el manejo de la fauna silvestre y de los ecosistemas que sustentan sus poblaciones y su capacidad de renovación natural. El uso de las poblaciones de especies de fauna silvestre nativas como recurso genético, se rige por la legislación de la materia. Artículo 190º.- Condiciones técnicas y administrativas Corresponde a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, como órgano encargado de la gestión y administración de la fauna silvestre, fi jar las condiciones técnicas, normativas, administrativas y económicas para el manejo, aprovechamiento sostenible, caza, captura, transporte, tenencia o posesión, transformación y comercialización de la fauna silvestre, sus productos y subproductos. El aprovechamiento de fauna silvestre dentro de Áreas Naturales Protegidas se rige por la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas y su Reglamento, en permanente coordinación con la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 191º.- Retribución económica de los recursos de fauna silvestre La retribución económica por el aprovechamiento de los recursos de fauna silvestre bajo cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, la determina la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, por especie. Artículo 192º.- Criterios para establecer la retribución económica para el aprovechamiento de fauna silvestre La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre determina la retribución económica para el aprovechamiento de fauna silvestre tomando como base, entre otros, los siguientes criterios: a. Costo de las evaluaciones poblacionales y de hábitat; b. Categoría de amenaza de la especie; c. Valor referencial de la especie en el mercado; y, d. Costos de control y vigilancia. Artículo 193º.- Entrega en custodia y usufructo de especímenes como plantel reproductor La entrega en custodia y/o usufructo de especímenes de fauna silvestre a los Zoocriaderos, y Zoológicos, para ser empleados como plantel reproductor, requiere de la autorización expresa de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Las especies incluidas en el apéndice I de la CITES, requieren de la opinión favorable de la Autoridad Científi ca CITES correspondiente para su mantenimiento y reproducción en zoocriaderos, debiendo demostrarse los benefi cios para la conservación de la especie. Artículo 194º.- Especímenes taxidermizados, disecados o para osteotecnia Los especimenes de vertebrados e invertebrados de fauna silvestre taxidermizados o disecados pueden ser comercializados únicamente si han sido obtenidos cumpliendo con la normatividad correspondiente, en cada caso. Los especímenes obtenidos con fi nes científi cos no pueden ser comercializados. Los zoológicos, centros de rescate y centros de custodia temporal registrados pueden proveer de ejemplares muertos de especies clasifi cadas en peligro critico o en situación vulnerable, a personas naturales o jurídicas debidamente registradas para práctica de taxidermia u osteotecnia con fi nes científi cos y de difusión cultural. Artículo 195º.- Estadísticas y bases de datos Los conductores de zoocriaderos, zoológicos, centros de rescate y centros de custodia temporal, deben llevar estadísticas y bases de datos de todos los especimenes de fauna silvestre mantenidos en cautiverio, así como un registro de la comercialización e intercambios realizados. La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre y el OSINFOR pueden solicitar en cualquier momento dicha información siendo obligación de los responsables facilitar la misma. Las personas naturales o jurídicas debidamente registradas para práctica de taxidermia u osteotecnia deben llevar estadísticas y bases de datos de todos los especimenes provenientes de caza deportiva. Artículo 196º.- Supervisión del marcado del plantel reproductor La supervisión de los procesos de marcado permanente del plantel reproductor y su descendencia son responsabilidad de la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre podrá realizar la verifi cación técnica de dichos procesos de marcado, cuando corresponda. Artículo 197º.- Registro de empresas e instituciones acreditadas La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre aprueba los requisitos y condiciones para la inscripción de profesionales, empresas e instituciones acreditadas para la prestación de servicios de evaluación, monitoreo y control en zoocriaderos, zoológicos, centros de rescate, centros de custodia temporal, concesiones y autorizaciones. Las personas naturales y jurídicas que realizan la práctica de taxidermia y osteotecnia deben estar registradas para brindar sus servicios. La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre mantiene el registro nacional de dichas empresas o instituciones acreditadas. Artículo 198º.- Términos de referencia para informes Los informes de los profesionales, empresas e instituciones a que se refi ere el artículo anterior deben elaborarse de acuerdo a los términos de referencia establecidos y aprobados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Capítulo II Modalidades de Manejo y Aprovechamiento de los Recursos de Fauna Silvestre Subcapítulo I Disposiciones Generales Artículo 199º.- Modalidades de manejo y aprovechamiento de fauna silvestre Las especies de fauna silvestre autorizadas pueden ser manejadas y aprovechadas de las siguientes formas: Ex situ: Zoológicos, zoocriaderos, centros de rescate y centros de custodia temporal In situ: Concesiones, autorizaciones, y calendarios de captura y/o caza Subcapítulo II De los Zoocriaderos Artículo 200º.- Zoocriaderos Los zoocriaderos son instalaciones apropiadas para el mantenimiento, primordialmente con fines comerciales y de investigación, de especímenes de fauna silvestre en cautiverio, para su reproducción y producción de bienes y servicios; incluyendo los fi nes biomédicos. De tratarse de especies incluidas en los apéndices de la CITES, se necesitará la opinión favorable de la