TEXTO PAGINA: 46
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de febrero de 2009 390280 VIVIENDA Modifican el TUO del Reglamento de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, aprobado por D.S. Nº 035- 2006-VIVIENDA DECRETO SUPREMO Nº 001-2009-VIVIENDA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, según la Ley Nº 27157 “Ley de Regularización de Edifi caciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común”, y su Reglamento cuyo Texto Único Ordenado fuera aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA, y la Ley Nº 27333 “Ley Complementaria a la Ley Nº 26662 Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial para la Regularización de Edifi caciones”, procede efectuar el saneamiento de predios en la vía notarial a través de la prescripción adquisitiva de dominio o formación de títulos supletorios; Que, el artículo 39º del TUO del Reglamento de la Ley Nº 27157, no requiere de manera expresa la presentación de planos perimétricos en coordenadas UTM y memoria descriptiva que permita la identifi cación precisa del predio materia del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio o formación de títulos supletorios, situación que ha conllevado a la imposibilidad de que el Estado, como cualquier otro particular, pueda defenderse adecuadamente, siendo por tanto necesaria la exigencia de dicho requisito de manera concordante con el inciso 2) del Artículo 505º del Código Procesal Civil; Que, conforme al artículo 40º del TUO del Reglamento, concordante con el artículo 5º de la Ley Nº 27333, antes citados, el Notario debe notifi car del procedimiento a la persona o personas de quien el solicitante afi rma deriva el derecho invocado, al titular del terreno y/o de la edifi cación, a los propietarios u ocupantes de los predios colindantes y a todas las personas indicadas por el interesado en su solicitud, no precisando a quien debe de notifi carse cuando el predio no se encuentre inscrito en el Registro de Predios; Que, de acuerdo con el artículo 23º de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN y, en las zonas en que se haya efectuado transferencia de competencias, a los Gobiernos Regionales, sin perjuicio de las competencias reguladas por normas especiales; Que, en ese sentido corresponde precisar el artículo 40º del TUO del Reglamento de la Ley Nº 27157 - Ley de Regularización de Edifi caciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, indicando que cuando el predio materia de solicitud no se encuentre inscrito en el Registro de Predios y no constituya propiedad de particulares debidamente acreditada, debe notifi carse a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN o a los Gobiernos Regionales con competencia para administrar bienes estatales, debiendo adjuntarse la integridad de los anexos de las respectivas solicitudes para permitir una defensa adecuada de los emplazados; Que, de otro lado es necesario establecer en el artículo 41º del citado Reglamento, que el Acta que levantará el notario en el respectivo trámite deberá señalar que ha cumplido con la notifi cación, la evaluación de las pruebas y los actuados; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en el numeral 3 del artículo 11º de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi car el literal h) y agregar el literal i) al artículo 39º; incorporar el literal d) y modifi car el segundo párrafo del artículo 40º y, modifi car el numeral 41.2 e incorporar el numeral 41.4 al artículo 41º del TUO del Reglamento de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edifi caciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA, en los términos siguientes: “Artículo 39º.- Inicio del proceso El proceso se inicia con una petición escrita del interesado, autorizada por abogado, la cual deberá contener cuando menos: (...) h) Plano Perimétrico - Ubicación con coordenadas UTM, y Memoria Descriptiva con descripción de las edifi caciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal. i) Las demás pruebas que el interesado considere necesarias.” “Artículo 40º.- Emplazamiento El Notario notifi cará necesariamente: (...) d) A la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN o a los Gobiernos Regionales con competencia para administrar bienes estatales, en caso de que el predio no se encuentre inscrito en el Registro de Predios y no constituya propiedad de particulares debidamente acreditada. Las notifi caciones se efectuarán adjuntando la integridad de los anexos de las respectivas solicitudes y se regirán supletoriamente por las normas establecidas para ellas en el Código Procesal Civil. El incumplimiento de la notifi cación en los términos señalados produce la nulidad del trámite. (...).” “Artículo 41º.- Substanciación del procedimiento (...) 41.2 Transcurridos treinta (30) días hábiles, desde la fecha de la última publicación, sin que se hubiera interpuesto oposición, el Notario Público levantará un acta donde hará constar haber cumplido con las notifi caciones respectivas, la evaluación de las pruebas y los actuados, y declarará la prescripción adquisitiva de dominio a favor del solicitante o dispondrá la formación de títulos supletorios, según sea el caso. (...) 41.4. Cuando se solicite al Registro de Predios la inscripción de la prescripción adquisitiva o formación de títulos supletorios en inmuebles estatales, se encuentren o no inscritos, el registrador verifi cará que en el Acta Notarial se precise el haber cumplido con las formalidades del emplazamiento señaladas en el artículo 40º. Asimismo, cotejará la adecuación de los antecedentes registrales con la rogatoria, quedando exento de califi car la validez de los actos procedimentales que son de competencia del Notario, así como el fondo o motivación de la declaración notarial.” Artículo 2º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por las Ministras de Vivienda, Construcción y Saneamiento y de Justicia.