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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (04/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de junio de 2009 396991 Recurso de reconsideración En fecha 24 de octubre de 2008, a fojas 51, el recurrente solicita la reconsideración del Acuerdo de Concejo Nº 118- 2008-MPH, señalando que si bien es cierto el Alcalde Pedro Gorki Tapia Marcelo cuestionado renunció a la citada Asociación antes de que esta suscribiera el convenio con la Municipalidad de Huarmey, quien actuó en nombre de aquella fue Gil Amadeo Zúñiga Cerna quien, en su opinión, mantiene vínculo laboral con el Policlínico “Tapia S.R.L.”, conforme se aprecia de las recetas médicas y resultados de laboratorio y análisis clínicos adjuntados en su solicitud de vacancia. Asimismo, señala que el Alcalde ha admitido la relación con el médico Yul Alberto Espinoza Alfaro al confi rmar el uso indistinto de las recetas médicas con el membrete del Policlínico Tapia. Además, según una entrevista radial que transcribe, señala que el Alcalde ha aceptado que en los ambientes de su policlínico se guardan y custodian los bienes pertenecientes al proyecto Policlínico Móvil Huarmey. Del mismo modo, en otra entrevista radial igualmente transcrita, acepta el uso indistinto de recetarios del Policlínico Tapia por médicos que sin pertenecer a él trabajan en el mismo inmueble, lo que ocurre por equivocación, por apuro o por confi anza entre estos profesionales. Cuestiona el recurrente que se pretenda sorprender al Concejo señalando que existe total independencia entre los médicos del policlínico Tapia y los demás médicos y que sin embargo se reconozca públicamente después que existe confi anza entre estos al grado de prestarse, a veces de manera inconsulta, los recetarios para expedir prescripciones médicas. Finalmente, sostiene la falsedad de los contratos privados de arrendamiento alcanzados por el Alcalde ya que la suma de las áreas arrendadas de todos ellos dan por total una extensión mayor a la señalada como área del inmueble, por tanto, concluye, tales documentos carecen de veracidad y han sido confeccionados con la única fi nalidad de sorprender al Concejo. Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2008, obrante a fojas 29, el Alcalde solicita el rechazo del recurso de reconsideración por considerar que las entrevistas antes señaladas no constituyen nueva prueba en el proceso. Sin negar la veracidad de estas entrevistas, sostiene que no son sufi cientes para probar la falsedad de los contratos de arrendamiento entre los médicos de la asociación y el propietario del inmueble donde también se ubica su Policlínico “Tapia”. Además, conforme a jurisprudencia del JNE, sostiene que la vacancia por infracción del artículo 63 exige la disposición o transferencia de un bien municipal. Por Acuerdo de Concejo Nº 143-2008-MPH, de fecha 04 de diciembre de 2008 (fojas 19), y según el Acta de Sesión de Concejo de fechas 27 de noviembre y 02 de diciembre del 2008 (fojas 22 a 25), se decide declarar infundado el recurso de reconsideración presentado. El Concejo llega a tal conclusión luego de observar que según el balance de estados fi nancieros de la “Asociación Policlínico Móvil de Huarmey” ha quedado demostrado la inexistencia de un desbalance patrimonial en la referida asociación y, por tanto, no ha habido aprovechamiento personal o benefi cio a favor del Alcalde cuya vacancia se pretende. Recurso de apelación Con fecha 19 de diciembre de 2008, el recurrente interpone recurso de apelación (fojas 2 del expediente) y solicita se declare la vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarmey. Señala que existen una serie de indicios en el expediente que hacen presumir de manera fehaciente que existe una relación de dependencia entre el Alcalde Pedro Gorki Tapia Marcelo y el Presidente de la Asociación Policlínico Móvil de Huarmey, confi gurándose con ello una infracción a la prohibición de contratar sobre bienes municipales a través de interpósita persona, tal como lo indica el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades. II. CUESTIONES EN DISCUSION Está en discusión en el presente caso la infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades si el Alcalde suscribe un convenio con una Asociación a la que pertenecía meses antes de su suscripción, y en cuyo objeto sea el manejo de fondos municipales para brindar un servicio público municipal. Para ello, en el presente caso, deberá determinarse previamente los alcances de la interpretación del artículo 63 de la mencionada ley y si el Alcalde con su accionar ha incurrido en alguno de sus supuestos materia de prohibición. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La interpretación de las restricciones en la contratación según el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades 1. Con la emisión de la Resolución Nº 229-2007-JNE se estableció como criterio de interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) la concurrencia de dos requisitos: i) la intervención del Alcalde, regidor, funcionario, trabajador o servidor municipal en calidad de adquirente; y ii) que el objeto del contrato sea un bien municipal. En base a tales fundamentos se ha venido resolviendo desde entonces, declarándose infundadas en esta sede electoral numerosas solicitudes de vacancia de Alcaldes y regidores que habiendo hecho mal uso de los bienes municipales a través de la suscripción de convenios o contratos no cumplían con los dos requisitos antes señalados. El Jurado Nacional de Elecciones como suprema instancia en materia electoral es consciente del rol que la toca cumplir en tanto órgano jurisdiccional encargado de resolver las disputas en torno a la interpretación de las normas que regulan el desarrollo de los procesos electorales y de consulta popular, así como de las que norman las funciones de los organismo elegidos de la voluntad popular. En ese sentido, no puede permanecer impávido frente a una realidad de la que conoce a diario y que tiene su correlato en la inefi ciente e incluso ilícita administración y disposición de los bienes y recursos municipales. Es por esta razón que este colegiado decide apartarse de la línea jurisprudencial instituida por la resolución antes referida, anunciando un cambio signado por la interpretación del artículo 63 más acorde no solo con su propia fi nalidad sino también con una realidad imperante en los municipios que necesita ser regulada. 2. El artículo 63 de la LOM señala en su primera parte que: El Alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Los diversos enunciados que integran este artículo expresan una prohibición general (“no pueden contratar”) que después es especifi cada por dos enunciados particulares: no pueden “rematar obras o servicios públicos municipales” y no pueden “adquirir sus bienes”. El criterio de la Resolución 229-2007-JNE no contempla la totalidad de supuestos que se derivan del artículo 63 de la LOM, limitándose a resaltar únicamente el último de sus enunciados: la prohibición de adquirir bienes municipales. Así entonces, tal interpretación no resulta congruente con la propia literalidad del articulado puesto que existen otros supuestos señalados por la disposición que no han sido recogidos por la Resolución del JNE antes señalada. No es posible, por tanto, pretender que todos los casos de aplicación del referido artículo 63 se limiten a constatar la existencia de una transferencia de un bien municipal a favor del Alcalde, regidores, servidores, funcionarios o trabajadores municipales. Tal interpretación es también contraria a la propia fi nalidad del conjunto de disposiciones que integran el subcapítulo II del capítulo II de la LOM, lugar donde se encuentra el artículo 63. Y es que su fi nalidad no es otra que la protección del patrimonio municipal, especialmente en los casos en que exista confl icto de intereses entre el interés público municipal que deben perseguir los servidores municipales y el interés particular que persigue todo contratante. De allí que la norma en cuestión proscriba la intervención de estos sujetos en los contratos municipales. La norma trata de impedir que los funcionarios o trabajadores municipales pretendan buscar un benefi cio personal con su intervención. 3. Tal interés no se limita al ámbito individual, es decir, la prohibición de contratar es también infringida cuando la municipalidad contrata con un tercero con quien el funcionario o servidor municipal que interviene tiene alguna clase vinculación. Y es que se traicionaría la fi nalidad del artículo 63 si se dejaría desprotegido el patrimonio