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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (07/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de junio de 2009 397186 documentación que demuestre la participación de otra maquinaria en dicha cantera, tratándose, como afi rma el recurrente, de la realización de una obra municipal. Más aún, resulta absolutamente extraño que camiones y otras maquinarias de extracción de mineral no metálico hayan sido encontrados en la cantera contigua (“La Ponderosa”), pero que entre estas no se haya consignado, de acuerdo a la misma acta, la existencia de un cargador frontal que, como se sabe, constituye un elemento indispensable para la carga y traslado de grandes cantidades de mineral. Finalmente, como se ha indicado, es contraria a la posición del alcalde la actitud evasiva del conductor de dicho cargador frontal, un trabajador municipal ante la orden de detención del vehículo, así como el ocultamiento de sus placas y símbolos de identifi cación mediante barro y grasa. Entonces, el Jurado Nacional de Elecciones sí ha tenido en cuenta la existencia de dos canteras, solo que este hecho no es demostrativo de la no participación del cargador municipal en labores de extracción de mineral en la cantera explotada por la empresa de Miguel Augusto Ríos Zarsoza; antes bien, se concluye en atención a los indicios expuestos que dicha maquinaria fue utilizada en provecho de la empresa del alcalde. D. La nueva interpretación del artículo 63 de la LOM y la presunta afectación al principio de tipicidad 18. Otro de los argumentos del recurrente consiste en denunciar que la resolución recurrida realiza una interpretación extensiva del artículo 63 de la LOM. Tal forma de proceder estaría vedado por el inciso 9 del artículo 139 de la Constitución y el inciso 4 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 19. Al respecto, es claro que de un tiempo a esta parte ha operado un cambio de criterio de este colegiado en torno a la interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Así, por vez primera se aplica el nuevo criterio en la Resolución N° 171-2009-JNE (si bien e cierto, con un antecedente en el voto singular del Dr. Hugo Sivina Hurtado en la Resolución N° 066-2009-JNE), la que es seguida por las Resoluciones N°s 093-2009-JNE y 236-2009-JNE, entre otras. Sin embargo, tal cambio, que es alegado por el recurrente como atentatorio a sus derechos, es irrelevante a efectos de analizar la regularidad de la Resolución N° 254-2009-JNE porque los hechos realizados por el alcalde de Carabayllo analizados bajo la óptica del criterio anterior, arrojan el mismo resultado: el convencimiento de la infracción del artículo 63. Tan es así, que el magistrado miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que había emitido su voto singular en las resoluciones antes mencionadas, y que sostiene un criterio de aplicación restrictivo del mencionado artículo, oponiéndose al nuevo criterio de interpretación, suscribe plenamente la declaración de vacancia del señor Ríos Zarsoza, conforme se puede leer de su fundamento de voto de la Resolución N° 254-2009-JNE. 20. De otro lado, debemos recordar que lo que el inciso 9 del artículo 139 de la Constitución prohíbe es la utilización de la analogía de las normas que restringen derechos. Operación que este colegiado no ha llevado a cabo en ningún momento. Lo que ha realizado es una interpretación, si se quiere extensiva, del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades. La interpretación jurídica constituye una atribución connatural a la función jurisdiccional y no se encuentra vedada por norma alguna. E. Sobre la no necesidad de Acuerdo de Concejo Municipal para arrendar maquinaria municipal 21. También ha alegado el recurrente que la Resolución N° 254-2009-JNE yerra al afi rmar que es necesario exhibir un acuerdo del Concejo Municipal para considerar como válida el arrendamiento de maquinaria municipal a favor de un tercero, desconociendo así la previsión que al respecto hace el TUPA de la Municipalidad de Carabayllo. Para ello hace llegar a este colegiado, el día de la audiencia de vista del recurso de apelación del 27 de marzo de 2009, tanto el texto de Texto Único de Procedimientos Administrativos como la Ley N° 28221, Ley que regula el derecho de extracción de materiales de los álveos o cauces de los ríos por las Municipalidades. Sin embargo, dicha norma solo establece la competencia de las municipalidades para autorizar la explotación. Nada de extraño tiene el hecho que se le haya autorizado al señor Morán Junco, si es que se ha verifi cado los requisitos legales, a iniciar labores de explotación; como tampoco podría objetarse, bajo los mismos parámetros, que exista una autorización a favor de la empresa M y R SAC, de propiedad del Alcalde. Lo reprochable, por atentar contra el patrimonio municipal e infringir el artículo 63 de la LOM, es utilizar bienes de la municipalidad para actividades de provecho particular; de allí que nada tengan que ver las instrumentales alcanzadas referentes a este punto con lo sostenido en la Resolución N° 254-2009-JNE. F. Sobre la necesidad de iniciar un proceso penal para la comisión de un posible delito peculado de uso por parte del Alcalde 22. Finalmente, alega el recurrente que la resolución impugnada imputa una conducta tipifi cada como peculado de uso en el Código Penal; razón por la cual es competencia de la jurisdicción penal la determinación de la veracidad de los hechos, no pudiendo el Jurado Nacional de Elecciones imponer sanción alguna. 23. Al respecto, este colegiado debe sostener que el proceso penal y el proceso de vacancia de autoridades políticas tienen presupuestos y fi nalidades distintas. Así, el proceso de vacancia de autoridades municipales tiene por fi nalidad constatar la comisión de los supuestos señalados en los artículos 11 y 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades, mientras que el proceso penal buscar sancionar penalmente (pena privativa de la libertad, restrictiva de la libertad, limitativa de derechos, etc.) a quien ha cometido algunas de las conductas descritas en la Parte Especial del Código Penal u otras leyes penales. 24. En tal razón, existe independencia de responsabilidades entre los órdenes electoral y penal. Así, a pesar de que un acto cometido por el alcalde puede, al mismo tiempo, confi gurar supuesto de vacancia y delito sancionable penalmente, uno no infl uye en el otro necesariamente, salvo en el caso en que la solución de uno constituya el supuesto desde donde deba partir el otro; sin embargo, en el caso concreto, la existencia de un proceso penal en ciernes no tiene por qué detener el procedimiento de vacancia instaurado. El hecho de que el inciso 6 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades señale como causal de vacancia la existencia de una condena con pena privativa de la libertad apunta, más bien, a la impedir que el cargo de regidor o alcalde sea ejercido por alguien quien no tiene idoneidad moral para representar a los ciudadanos, además de que la pena privativa de la libertad efectivamente ejecutada impide el desarrollo de sus funciones municipales. 25. En la Resolución N° 254-2009-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones no declaró la comisión del delito de peculado de uso por parte del vacado Alcalde de Carabayllo ya que ello es competencia del juez penal. Lo que hizo y sí puede hacer es determinar los hechos del proceso de vacancia y a partir de ello declarar las consecuencias que señala la ley. Cuando en la resolución impugnada se determinó que la referida autoridad edil utilizó maquinaria en favor de un interés particular, no se declaró su responsabilidad penal y menos se le impuso una pena establecida en el Código Penal, sino que de procedió a declarar su vacancia al cargo de alcalde, conforme al inciso 9 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades. IV. CONCLUSIÓN Tal como se ha expuesto en los fundamentos de la presente resolución, la recurrida no ha afectado los principios y derechos que informan el debido proceso y la tutela procesal efectiva, por lo que no debe ampararse la pretensión del presente recurso extraordinario. El Jurado Nacional de Elecciones, por las consideraciones precedentes y en uso de sus atribuciones,