Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (07/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de junio de 2009 397185 momento la causa de la resolución, lo que sí importa destacar que tal causa es posterior a la celebración del contrato, pero, obviamente anterior a la declaración de resolución. Si lo que se pretendía era reducir el plazo del contrato de 5 a 1 año, lo que debió suscribirse era una cláusula adicional modifi cando el plazo del contrato, y no suscribiendo un acuerdo de resolución de contrato con efecto diferido. Por eso, lo que este colegiado estima que lo que en realidad se deduce de la “Addenda” alcanzada por la defensa del alcalde de Carabayllo es que existió una resolución de contrato que operaba desde el día 20 de mayo de 2007. Por eso, resulta carente de lógica que en un acuerdo complementario a la resolución se prorrogue el fi nal de la relación contractual para 10 meses después, cuando, de ser cierta la representación de la realidad contractual que se pretende, lo lógico hubiera sido modifi car el plazo del contrato sin necesidad de declarar su resolución. Más aún, la poca efi cacia probatoria de este medio alcanzado a último momento por el Alcalde de Carabayllo es ratifi cada por el ocultamiento del documento que plasmó la transacción extrajudicial de resolución de contrato que la tantas veces mencionada addenda vendría a complementar. 10. Por lo demás, el referido medio probatorio no forma parte de la ratio decidendi del razonamiento del Jurado Nacional de Elecciones en el presente caso ya que, de un modo u otro, la Resolución N° 254-2009-JNE impugnada considera que hacia el 27 de setiembre del 2007, fecha del Acta Fiscal obrante a fojas 326, el vacado Alcalde mantenía una relación contractual con el señor Miguel Morán Junco, lo cual no ha sido puesto en cuestión. 2. La omisión de análisis de material probatorio 11. El recurrente alega que la Resolución N° 254- 2009-JNE ha omitido analizar los medios probatorios alcanzados el mismo día en que se realizó la audiencia. En efecto, en fecha 27 de marzo, el mismo día de realización de vista de la causa del recurso de apelación, la defensa del Alcalde, hoy vacado, ingresó un escrito con 96 páginas, conteniendo diversa documentación. 12. El Jurado Nacional de Elecciones omitió, en efecto, pronunciarse sobre algunos de estos documentos y centró su atención en la ya mencionada “Addenda de Transacción Extrajudicial” por la contradicción que suponía con el Acta de Verifi cación Fiscal obrante en el expediente, tal como se señala en los párrafos precedentes de la presente Resolución. Respecto al resto de instrumentales, este colegiado ya ha señalado que dentro del proceso existe un deber de colaboración de las partes para con el órgano jurisdiccional. Deber que ha sido incumplido por la defensa del vacado Alcalde cuando alcanza una serie de documentos (más de 73 folios) en la última parte del proceso y que corresponden en realidad al acervo de documentación de la propia municipalidad, a la que el Alcalde por su propia función (en tanto máxima autoridad administrativa) tiene pleno acceso. Así entonces, es inaceptable mostrar una conducta omisiva y poco colaborativa con la función de este Jurado no alcanzando la documentación que se juzga importante a los efectos de su pretensión, y reclamar después por la poca atención que esta se le brinda, teniendo en cuenta que la fecha de la resolución de instancia es la misma que el de la audiencia. No obstante, y pese a que el recurso extraordinario no tiene por objeto el examen de los medios probatorios, se hará referencia a ellos en la medida de lo posible al absolver los cuestionamientos de la parte recurrente 3. Sobre la utilización de maquinaria municipal a favor de la empresa del Alcalde 13. En este punto el recurrente objeta la conclusión a la que arriba la Resolución N° 254-2009-JNE respecto a la utilización de la maquinaria municipal en provecho de la empresa del Alcalde. Para ello afi rma que no se ha valorado debidamente el Acta Fiscal del 18 de julio de 2008 porque esta no señala de manera indubitable que, dada la contigüidad de dos canteras, el cargador frontal de propiedad municipal provenga de aquella arrendada a la empresa M Y R S.A.C. Es más, según el Informe N° 591-2008-/SPOP/GDUR/MDC, de la Subgerencia de Obras Pública de la Municipalidad de Carabayllo, sostiene que se había dispuesto que el cargador frontal de la municipalidad efectúe labores de extracción de afi rmado para la realización de obras de pavimentación diversas zonas del distrito. Dicho documento, alcanzado a este colegiado en la fecha de audiencia de vista del recurso de apelación, sostiene, en efecto, que se dispuso entre los días 14 y 19 de julio de 2008 que el cargador frontal participe en una obra de pavimentación del distrito de Carabayllo. Según el recurrente, ello sería una prueba de que la presencia de dicha maquinaria en las inmediaciones de las canteras La Ponderosa y la Ponderosa de Carabayllo obedecen a una fi nalidad pública y no, como lo afi rma el Jurado, a aprovecharse de dicho bien para transportar material de construcción de propiedad privada. 14. El referido informe, en efecto, prueba que existió la disposición por parte de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Carabayllo para utilizar el cargador frontal en una obra pública entre los días 14 y 19 de julio del 2008, pero no significa que ello haya ocurrido realmente. En efecto, para demostrar que la maquinaria fue utilizada el día 18 de julio en una obra pública no es sufi ciente exhibir un documento que indique la orden o el destino de su utilización sino que también es necesario que se alcancen los documentos de la obra en cuestión (informes de uso de máquina, informes de la participación de la máquina en la obra, informes de las otras maquinarias también utilizadas en la obra que hayan recibido el material transportado por el cargador frontal, declaraciones del supervisor de la obra, etc.) que permitan determinar que efectivamente, en la fecha, tal maquinaria participó de la obra. Solo así se demostraría que fue imposible su utilización efectiva para otro fi n distinto a la obra pública para la cual estaba designada. 15. Este colegiado se ratifi ca en su convicción de que la utilización del cargador frontal de la municipalidad realizó actividades en provecho de la empresa M y R S.A.C., no solo porque con la documentación alcanzada en la parte fi nal del presente proceso de vacancia no le genera certeza de que lo que haya ocurrido sea lo contrario, sino porque no se ha podido desvirtuar la serie de indicios que lo conducieron a tal convencimiento. Así, el recurrente no ha podido explicar el por qué de la actitud evasiva del maquinista que conducía el cargador frontal, huyendo varios kilómetros a pesar de la indicación fi scal y policial para que se detenga o, incluso, del ocultamiento doloso de las placas y símbolos de identifi cación del cargado como maquinaria municipal. Hecho este último defendido personalmente por el propio Alcalde vacado en declaraciones periodísticas a las que se ha hecho referencia en la Resolución N° 254-2009-JNE. Como se ve, a pesar de ser el Alcalde el más alto funcionario municipal, teniendo por ello mismo la facilidad para alcanzar la totalidad de documentos pertenecientes al acervo documental de la municipalidad relativo al caso, el ocultamiento de las instrumentales que podrían probar la veracidad de su argumentación constituye una actuación no colaborativa con la justicia electoral, conducta que es valorada por este colegiado. 4. Respecto a la existencia de dos canteras explotadas por dos personas distintas 16. Alega también el recurrente que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta la existencia de dos canteras: la “Ponderosa” y la “Ponderosa de Carabayllo”, según la Constatación Policial de fecha 12 de febrero de 2009, alcanzado a este Jurado el día de la Audiencia de Vista del Recurso de Apelación del 27 de marzo de 2009. 17. Este colegiado, evidentemente, no pone en duda el contenido del citado documento ni tampoco la existencia de dos canteras. Sin embargo, debe afi rmarse, tal como lo reconoce el propio abogado de la defensa en la audiencia antes mencionada, que la delimitación entre ambas no es clara. Así, aun cuando, de acuerdo al Acta Fiscal del 18 de julio de 2008 se menciona que el cargador frontal fue visto saliendo de la cantera “La Ponderosa de Carabayllo”, lo cual abona a la tesis de la defensa del Alcalde, no se entiende por qué no ha sido alcanzada