Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2009 (07/06/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 7 de junio de 2009

NORMAS LEGALES

397181

- De acuerdo al articulo 63 de la Ley N° 27972, Ley Organica de Municipalidades, el MORDAZA esta impedido de contratar sobre bienes municipales. A efectos de que este enunciado sea compatible con el resto de disposiciones del mismo cuerpo normativo que, por el contrario, posibilitan la intervencion del MORDAZA en los contratos sobre bienes municipales, el MORDAZA Nacional de Elecciones realizo la interpretacion del articulo en mencion concluyendo que la "prohibicion de contratar" a la que hace referencia tiene por finalidad impedir el perjuicio del patrimonio municipal cuando existe un evidente conflicto de intereses representados en la contratacion sobre bienes municipales. - El conflicto de interes presente en la contratacion esta representado por las dos posiciones contractuales contrapuestas: el interes publico, representado por la autoridad municipal, y el interes particular representado por el otro interviniente. Asi, como consecuencia de sus obligaciones legales, el MORDAZA (aunque no solo el porque el articulo 63 de la Ley Organica de Municipalidades se refiere tambien a los regidores y demas trabajadores municipales, aunque estos ultimos no pueden ser vacados sino destituidos) deben actuar representando el interes de la comuna. Se traiciona esto si en su lugar se busca el interes propio o, incluso, el interes particular de un tercero. - En el caso concreto del MORDAZA de Huarmey, esta comprobada su participacion en la Asociacion privada que meses despues fue favorecida con el financiamiento para la realizacion de un proyecto municipal en materia de salud publica. Asi, para el MORDAZA Nacional de Elecciones, tal favorecimiento, sin haber realizado el concurso publico como era de esperarse, constituye una conducta demostrativa de la actuacion tendiente a beneficiar el interes no municipal. En tal razon, ha quedado demostrado que se ha infringido la prohibicion de contratar contenida en el articulo 63 de la Ley Organica de Municipalidades. Argumentos del recurso extraordinario El recurrente no cuestiona los fundamentos de hecho de la resolucion. Asi, conforme a las limitaciones del Recurso Extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y la tutela procesal, denuncia las afectaciones a los principios de legalidad, tipicidad y temporalidad. Respecto al MORDAZA de temporalidad, el recurrente alega que la emision de un MORDAZA criterio de interpretacion del articulo 63 de la Ley Organica de Municipalidades no puede ser aplicable a hechos ocurridos con anterioridad. Respecto a los principios de legalidad y tipicidad, afirma que estos han sido lesionados por cuanto la conducta que el MORDAZA Nacional de Elecciones considera como supuesto de vacancia no se encuentra plasmada en la ley y constituyen mas bien una creacion jurisprudencial. Esto ultimo constituiria un acto arbitrario en tanto que se realiza una interpretacion extensiva de una MORDAZA que restringe derechos politicos. Finalmente, tambien cuestiona que en un MORDAZA anterior de vacancia por la misma causal (infraccion del articulo 63) se MORDAZA aplicado el criterio restrictivo de la Resolucion N° 229-2007-JNE. II. CUESTIONES EN DISCUSION La cuestion a determinar es si con la Resolucion N° 093-2006-JNE se ha afectado los derechos y principios que componen el debido MORDAZA y la tutela procesal, lo cual ocurriria si se demostrara que con el cambio de criterio de interpretacion del articulo 63 de la Ley Organica de Municipalidades aplicado en el presente caso se hubieran afectado los principios de legalidad, tipicidad y temporalidad. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION A. Sobre el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA 1. El recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la impugnacion de las resoluciones del MORDAZA Nacional de Elecciones. Si bien el articulo 181

senala que contra las resoluciones del MORDAZA no cabe interponer recurso alguno, este colegiado, realizando una interpretacion sistematica de las disposiciones constitucionales, en especial aquellas que enuncian derechos fundamentales, reconoce la posibilidad de la comision de errores o vicios en el razonamiento o la tramitacion de los procesos en esta sede electoral. En tal razon, mediante Resolucion N° 306-2005-JNE se instituyo el "Recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional efectiva" para posibilitar un reexamen de los fundamentos de la resolucion de instancia y evitar las decisiones de este MORDAZA basados en el error o la afectacion al debido proceso. B. El cambio de criterio en la interpretacion de las restricciones en la contratacion sobre bienes municipales 2. El recurrente tambien cuestiona que con anterioridad al presente caso se MORDAZA aplicado un criterio restrictivo de interpretacion del articulo 63 en el MORDAZA de vacancia contra la Alcaldesa de Lobitos, mientras que para el MORDAZA de vacancia de Huarmey se MORDAZA aplicado el MORDAZA criterio. Al respecto, debemos decir que la interpretacion del Derecho constituye un MORDAZA evolutivo. Tanto las condiciones de aplicacion, como la propia opinion de los magistrados, pueden variar en el tiempo; de alli que no es posible denunciar la ilegitimidad de una resolucion por no continuar con una linea jurisprudencial conforme. Lo importante es justificar suficientemente y exponer las razones por las que se decide apartarse de un criterio jurisprudencial consolidado. 3. El caso del articulo 63 de la Ley Organica de Municipalidades no es distinto. Si bien en la Resolucion N° 066-2009-JNE, emitida en el MORDAZA de vacancia contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Lobitos, se aplica el anterior criterio de interpretacion iniciado por la Resolucion N° 229-2007-JNE, no es menos MORDAZA que en aquella se consigna el MORDAZA singular del Presidente de este colegiado, Dr. MORDAZA Sivina MORDAZA, en el que propone la adopcion de un criterio de interpretacion mas amplio del articulo 63 de la LOM. Sin embargo, es recien con la Resolucion N° 1712009-JNE (hecha publica a inicios del mes de abril) y no con la N° 093-2009-JNE como cree el recurrente, que este criterio pasa a convertirse en el de la mayoria de miembros de este colegiado. Es en la Resolucion N° 1712009-JNE donde se detallan con claridad los criterios y supuestos para la aplicacion de la vacancia por la causal de infraccion del articulo 63. C. La utilizacion del actual criterio de interpretacion del articulo 63 de la Ley Organica de Municipales 4. El MORDAZA Nacional de Elecciones, en tanto suprema instancia en materia electoral, conoce, entre otros, de los recursos de apelacion contra las decisiones de los Concejos Municipales relativas a las solicitudes de vacancia contra alcaldes y regidores. Esta tarea le permite conocer las denuncias de muchisimos ciudadanos contra sus autoridades por presuntas conductas indebidas cometidas en el ejercicio del cargo. Este permanente cuestionamiento a las autoridades originado por la comision de actos ilicitos e incluso delitos no es un problema que atane unicamente al distrito o la provincia donde ello ocurre. Las repercusiones de tales denuncias escapan a los ambitos locales y generan una sensacion de insatisfaccion respecto a las bondades que el sistema democratico correctamente ejercido puede traer para la MORDAZA de un pais. Constituye responsabilidad del MORDAZA Nacional de Elecciones buscar los mecanismos de proteccion del patrimonio municipal y la efectiva sancion para quienes se aprovechan del cargo representativo para favorecer intereses propios o de terceros y, en todo caso, ajenos al bienestar de la poblacion. De alli que estemos en la necesidad de realizar interpretaciones considerando la finalidad de la MORDAZA (Ley Organica de Municipalidades) a efectos de sancionar debidamente al alcaldes y regidores que actuen contra el interes municipal que es tambien el interes de la poblacion.

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