Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (07/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de junio de 2009 397181 - De acuerdo al artículo 63 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Alcalde está impedido de contratar sobre bienes municipales. A efectos de que este enunciado sea compatible con el resto de disposiciones del mismo cuerpo normativo que, por el contrario, posibilitan la intervención del Alcalde en los contratos sobre bienes municipales, el Jurado Nacional de Elecciones realizó la interpretación del artículo en mención concluyendo que la “prohibición de contratar” a la que hace referencia tiene por fi nalidad impedir el perjuicio del patrimonio municipal cuando existe un evidente confl icto de intereses representados en la contratación sobre bienes municipales. - El confl icto de interés presente en la contratación está representado por las dos posiciones contractuales contrapuestas: el interés público, representado por la autoridad municipal, y el interés particular representado por el otro interviniente. Así, como consecuencia de sus obligaciones legales, el Alcalde (aunque no solo él porque el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades se refi ere también a los regidores y demás trabajadores municipales, aunque estos últimos no pueden ser vacados sino destituidos) deben actuar representando el interés de la comuna. Se traiciona esto si en su lugar se busca el interés propio o, incluso, el interés particular de un tercero. - En el caso concreto del Alcalde de Huarmey, está comprobada su participación en la Asociación privada que meses después fue favorecida con el fi nanciamiento para la realización de un proyecto municipal en materia de salud pública. Así, para el Jurado Nacional de Elecciones, tal favorecimiento, sin haber realizado el concurso público como era de esperarse, constituye una conducta demostrativa de la actuación tendiente a benefi ciar el interés no municipal. En tal razón, ha quedado demostrado que se ha infringido la prohibición de contratar contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Argumentos del recurso extraordinario El recurrente no cuestiona los fundamentos de hecho de la resolución. Así, conforme a las limitaciones del Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal, denuncia las afectaciones a los principios de legalidad, tipicidad y temporalidad. Respecto al principio de temporalidad, el recurrente alega que la emisión de un nuevo criterio de interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades no puede ser aplicable a hechos ocurridos con anterioridad. Respecto a los principios de legalidad y tipicidad, afi rma que estos han sido lesionados por cuanto la conducta que el Jurado Nacional de Elecciones considera como supuesto de vacancia no se encuentra plasmada en la ley y constituyen más bien una creación jurisprudencial. Esto último constituiría un acto arbitrario en tanto que se realiza una interpretación extensiva de una norma que restringe derechos políticos. Finalmente, también cuestiona que en un proceso anterior de vacancia por la misma causal (infracción del artículo 63) se haya aplicado el criterio restrictivo de la Resolución N° 229-2007-JNE. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN La cuestión a determinar es si con la Resolución N° 093-2006-JNE se ha afectado los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal, lo cual ocurriría si se demostrara que con el cambio de criterio de interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades aplicado en el presente caso se hubieran afectado los principios de legalidad, tipicidad y temporalidad. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A. Sobre el recurso extraordinario por afectación al debido proceso 1. El recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la impugnación de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones. Si bien el artículo 181 señala que contra las resoluciones del Jurado no cabe interponer recurso alguno, este colegiado, realizando una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales, en especial aquellas que enuncian derechos fundamentales, reconoce la posibilidad de la comisión de errores o vicios en el razonamiento o la tramitación de los procesos en esta sede electoral. En tal razón, mediante Resolución N° 306-2005-JNE se instituyó el “Recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva” para posibilitar un reexamen de los fundamentos de la resolución de instancia y evitar las decisiones de este Jurado basados en el error o la afectación al debido proceso. B. El cambio de criterio en la interpretación de las restricciones en la contratación sobre bienes municipales 2. El recurrente también cuestiona que con anterioridad al presente caso se haya aplicado un criterio restrictivo de interpretación del artículo 63 en el proceso de vacancia contra la Alcaldesa de Lobitos, mientras que para el proceso de vacancia de Huarmey se haya aplicado el nuevo criterio. Al respecto, debemos decir que la interpretación del Derecho constituye un proceso evolutivo. Tanto las condiciones de aplicación, como la propia opinión de los magistrados, pueden variar en el tiempo; de allí que no es posible denunciar la ilegitimidad de una resolución por no continuar con una línea jurisprudencial conforme. Lo importante es justifi car sufi cientemente y exponer las razones por las que se decide apartarse de un criterio jurisprudencial consolidado. 3. El caso del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades no es distinto. Si bien en la Resolución N° 066-2009-JNE, emitida en el proceso de vacancia contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Lobitos, se aplica el anterior criterio de interpretación iniciado por la Resolución N° 229-2007-JNE, no es menos cierto que en aquella se consigna el voto singular del Presidente de este colegiado, Dr. Hugo Sivina Hurtado, en el que propone la adopción de un criterio de interpretación más amplio del artículo 63 de la LOM. Sin embargo, es recién con la Resolución N° 171- 2009-JNE (hecha pública a inicios del mes de abril) y no con la N° 093-2009-JNE como cree el recurrente, que este criterio pasa a convertirse en el de la mayoría de miembros de este colegiado. Es en la Resolución N° 171- 2009-JNE donde se detallan con claridad los criterios y supuestos para la aplicación de la vacancia por la causal de infracción del artículo 63. C. La utilización del actual criterio de interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipales 4. El Jurado Nacional de Elecciones, en tanto suprema instancia en materia electoral, conoce, entre otros, de los recursos de apelación contra las decisiones de los Concejos Municipales relativas a las solicitudes de vacancia contra alcaldes y regidores. Esta tarea le permite conocer las denuncias de muchísimos ciudadanos contra sus autoridades por presuntas conductas indebidas cometidas en el ejercicio del cargo. Este permanente cuestionamiento a las autoridades originado por la comisión de actos ilícitos e incluso delitos no es un problema que atañe únicamente al distrito o la provincia donde ello ocurre. Las repercusiones de tales denuncias escapan a los ámbitos locales y generan una sensación de insatisfacción respecto a las bondades que el sistema democrático correctamente ejercido puede traer para la vida de un país. Constituye responsabilidad del Jurado Nacional de Elecciones buscar los mecanismos de protección del patrimonio municipal y la efectiva sanción para quienes se aprovechan del cargo representativo para favorecer intereses propios o de terceros y, en todo caso, ajenos al bienestar de la población. De allí que estemos en la necesidad de realizar interpretaciones considerando la fi nalidad de la norma (Ley Orgánica de Municipalidades) a efectos de sancionar debidamente al alcaldes y regidores que actúen contra el interés municipal que es también el interés de la población.