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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de junio de 2009 397184 del recurso de apelación. Afi rma que, de los documentos alcanzados en aquella oportunidad, el Jurado solo tomó en cuenta uno: la denominada “Addenda a la transacción extrajudicial del 20 de mayo de 2007”, que es citado en el fundamento octavo de la Resolución N° 254-2009-JNE, sin valorar el resto. Incluso la referida addenda ha sido mal apreciada por cuanto allí se señala que el contrato de arrendamiento entre la empresa del Alcalde, M y R SAC y el poseedor de las canteras, Miguel Morán Junco, queda sin efecto a partir del 10 de marzo de 2008 y no el 20 de mayo de 2007 como sostiene la recurrida. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Dado que la fi nalidad del recurso extraordinario lo constituye la reparación de posibles afectaciones al debido proceso y la tutela procesal efectiva, la cuestión principal en discusión es si la resolución impugnada ha sido dictada con desatención a los derechos y principios que lo conforman, entre los que se cuentan: El principio de tipicidad, la motivación de las resoluciones, a la prueba, entre otros como sostiene el recurrente. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A. Sobre el recurso extraordinario por afectación al debido proceso 1. El “Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva” constituye el instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trata de un medio impugnatorio previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este colegiado atendiendo al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o el razonamiento jurídico. 2. Por ello, a pesar de que el artículo 181 de la Constitución señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son irrevisables e inimpugnables, este Colegiado instituyó el recurso extraordinario como medio impugnatorio tendiente al reexamen de la causa, pudiendo revocar su decisión anterior siempre que se verifi que la afectación de los principios y derechos que contienen comportan el debido proceso y la tutela procesal efectiva. B. Las limitaciones del procedimiento de vacancia ante el Jurado Nacional de Elecciones 3. Previamente a la dilucidación de la controversia del presente caso, es necesario recalcar que el Jurado Nacional de Elecciones conoce de las solicitudes de vacancia en vía de apelación contra lo resuelto por el respectivo concejo municipal, conforme al artículo 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Una vez elevado el recurso y vista la causa en audiencia pública, el colegiado electoral dispone de un plazo de 30 días para emitir resolución. 4. Lo anterior signifi ca que la mayor parte de este procedimiento se realiza en instancias distintas al Jurado Nacional de Elecciones; consecuentemente, este dispone de un escaso margen para actuar medios probatorios y realizar otras diligencias que le permitan apreciar los hechos en su total dimensión. Es por esto que el colegiado electoral en la búsqueda de la certeza de lo sucedido se sirve de lo actuado en el expediente que es remitido por el Concejo Municipal respectivo como por lo aportado por las partes. 5. Por defi nición, el proceso constituye un diálogo entre el órgano jurisdiccional y las partes que a él acuden con la fi nalidad de interpretar tanto hechos pasados y presentes como la normativa vigente aplicable. Así, es de esperarse que las partes y su defensa técnica aporten argumentos tendientes a convencer al juez de la veracidad de sus afi rmaciones, pero también que la sustenten mediante la mayor cantidad de material probatorio. Por eso, en muchos casos, una defi ciente defensa técnica de las partes difi culta los márgenes de apreciación de este colegiado electoral y al mismo tiempo otorga mayores posibilidades de éxito a la parte contraria. 6. Ahora bien, tratándose de solicitudes dirigidas contra una autoridad municipal, especialmente si se trata del alcalde, la posición en el proceso no es equitativa. Al ser la cabeza de la administración municipal, o participar de ella, los alcaldes y regidores tienen por este hecho un acceso menos difícil y oportuno a la documentación administrativa (informes, licencias, memorandos, etc.) que da cuenta sobre los hechos que constituyen materia del proceso. Por eso mismo, es de esperarse que habiéndose instaurado un procedimiento en su contra, solicitando su vacancia, cuenten con un mayor margen de posibilidades para aportar al debate procesal las pruebas que desvirtúen las imputaciones contra ellos realizados. No hacerlo, no solo no constituye un acto de deslealtad procesal que entorpece la función jurisdiccional de este Jurado sino que también se constituye en sucedáneo de lo que en el proceso se intenta probar. 7. En ocasiones, ante la insuficiencia de prueba que acrediten directamente los hechos, las cuales tiene en muchos casos su fuente en la propia actuación municipal, este Jurado Nacional de Elecciones debe recurrir al criterio de conciencia para apreciar los elementos probatorios o indicios y concluir en el convencimiento de la conducta imputada. Tal recurso se encuentra amparado en el artículo 181 de la Constitución cuando señala: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia”. C. Sobre los cuestionamientos al análisis de medios probatorios 1. El supuesto error de valoración de la “Addenda de Transacción Extrajudicial de fecha 20 de mayo de 2007” 8. Tal como se afi rma en el presente recurso extraordinario, la Resolución N° 254-2009-JNE se ha referido de modo expreso, en el Fundamento 8, al documento denominado “Addenda de Transacción Judicial” obrante a fojas 542 del expediente. Se dijo allí “el mismo día de la Audiencia de Vista, el Alcalde hizo llegar al proceso un documento denominado ‘Addenda a la transacción extrajudicial’, suscrito de manera conjunta con Miguel Morán Junco en fecha 25 de mayo de 2007, por el que se da por resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 12 de febrero de 2007. Para el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tal documento no tiene la sufi ciencia probatoria para demostrar que el arrendamiento tuvo una vigencia de apenas tres meses, tal como lo pretende el Alcalde”. Esta afi rmación, sostiene el abogado del Alcalde Carabayllo, sería errada por cuanto la referida Addenda sostiene en su cláusula segunda que “el contrato indicado en la cláusula primera precedente vencerá indefectiblemente el día 10 de marzo de 2008”. Sin embargo, este Jurado considera que no ha existido tal error de apreciación como denuncia el recurrente. En la denominada “Addenda a la Transacción Extrajudicial de fecha 20 de mayo del 2007” se puede leer en su cláusula primera que “mediante transacción extrajudicial de fecha 20 de mayo de 2007 se dio por resuelto dicho contrato, pero no se precisó la fecha exacta de dicha resolución”. 9. Ocurre que no ha sido aportado en este proceso el documento de resolución de contrato al que la referida addenda complementa. Se entiende de su lectura que en fecha 20 de mayo de 2007 (dos meses después de la suscripción del contrato de arrendamiento) se acordó su resolución mediante transacción extrajudicial. Dicho acto, conforme al artículo 1371 del Código Civil, “deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”. Se entiende entonces que la efi cacia de la resolución es inmediata: opera desde su comunicación, la que para el caso de una transacción extrajudicial ocurre en el momento de su suscripción. Quiere decir que, según el ordenamiento vigente, la declaración de resolución de un contrato (de 5 años, en el presente caso) ocurre luego de sucedido un hecho sobreviniente. No importa por el