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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 7 de junio de 2009 397182 5. No es inconstitucional entender la interpretación jurídica como la asignación de signifi cado a una norma preexistente. Lo proscrito es la utilización de la analogía en las normas que restringen derechos (artículo 139, inciso 9 de la Constitución), porque comporta la aplicación de una norma distinta ante la inexistencia de regulación que resuelva el caso concreto. Es más, la interpretación constituye un acto necesario y previo a la aplicación, connatural a la función jurisdiccional. La interpretación de las normas que sancionan la conducta de un alcalde o regidor difi ere de aquella otra que regula las actuaciones de los particulares. La función pública conlleva un plus de responsabilidades, en tanto que su actuación compromete la actividad y el patrimonio del Estado. Más aun si se ejerce un cargo representantivo, en cuyo caso cualquier acto contrario a la misión para la que fue elegido signifi ca también una traición a sus representados. Por eso, no es inconstitucional efectuar una interpretación como la realizada por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 093-2009-JNE por cuanto, a diferencia de criterios anteriores, tiene en cuenta la fi nalidad tutelar de la norma (protección del patrimonio municipal) sin desconocer los derechos de quienes detentan el cargo público. D. La presunta infracción a los principios de legalidad, tipicidad y temporalidad 6. Otro de los argumentos del impugnante está referido a la infracción de los principios de temporalidad, legalidad y tipicidad. En referencia a la temporalidad manifi esta que la aplicación retroactiva de un criterio nuevo para hechos pasados constituye una arbitrariedad. Respecto a los principios de legalidad y temporalidad, expresa que la resolución impugnada ha creado una nueva causal de vacancia que ha sido aplicada al recurrente sin que se encuentre fi jada previamente en la ley. 7. La Resolución N° 093-2009-JNE no ha creado ninguna causal de vacancia. Todo lo contrario, ha realizado una interpretación de la norma cuya infracción constituye la causal de vacancia. Tanto el inciso 9 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades, como el artículo 63 de la misma ley, fueron puestos en el año 2003, mucho antes de realizada la conducta por el Alcalde de Huarmey. La interpretación de este colegiado ha recaído sobre la conducta descrita previamente en la norma: la prohibición de contratar. No se han establecido nuevas conductas no fi jas previamente en ley. Lo único que se ha hecho es una interpretación acorde con la fi nalidad tutelar de la propia norma y congruente con los principios y valores constitucionales que rigen los gobiernos locales. No se ha confi gurado, por ende retroactividad alguna, no solo porque tal principio hace referencia a la ley y no a criterios enunciados en la jurisprudencia, sino porque la regulación (prohibición de contratar) deriva directamente de la disposición normativa que es anterior a los actos realizados por el Alcalde de Huarmey. 8. Por lo demás, debemos anotar que la constitución de la Asociación Policlínico Móvil de Huarmey es celebrada el 8 de setiembre de 2007, según Escritura Pública que corre a fojas 173 del expediente. Mediante este acto se nota la voluntad del Alcalde y los demás asociados de participar en el proyecto de policlínico móvil que venía impulsando la propia municipalidad, según puede verse del Acuerdo de Concejo N° 109- 2007-MPH, obrante a fojas 164, por el que se autoriza la suscripción de un convenio interinstitucional con el Fondo Minero de Solidaridad. Si bien el convenio entre la Municipalidad Provincial de Huarmey y la Asociación Policlínico Móvil de Huarmey fue suscrito recién el 30 de abril de 2008, cuando estaba vigente el anterior criterio de interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades (representado por la Resolución N° 227-2007-JNE, del 4 de diciembre de 2007), debe anotarse que los actos preparatorios, conforme lo hemos señalado en el párrafo precedente, comienzan cuando estaba vigente el criterio representado por la Resolución N° 755- 2006-JNE, del 5 de mayo de 2006. Es decir, cuando se comienza a gestar la intervención de la asociación, de la que el Alcalde forma parte, en el proyecto de salud pública impulsado por la municipalidad, estaba vigente el criterio que señalaba que la fi nalidad del artículo 63 era “evitar el aprovechamiento del cargo en benefi cio de un interés particular”. 9. Por último, se debe dejar en claro que la participación del señor Pedro Gorki Ríos Tapia en el acto fundacional de la referida asociación la hizo a título personal y no en nombre de la Municipalidad Provincial de Huarmey. Esto último pareciera deducirse del texto de la Escritura Pública de Constitución y Estatutos de la referida asociación, obrante a fojas 172 y siguientes, donde se lee que comparece la Municipalidad Provincial de Huarmey, representada por su Alcalde; sin embargo, tal intervención en representación de la comuna carece de validez por cuanto ha sido efectuada sin autorización del Concejo, en tanto instancia deliberativa y representativa de la comuna huarmeyana. Tan es así, la certeza de participación a título personal que cuando el señor Ríos Tapia comunica su renuncia mediante carta del 10 de diciembre de 2007 y esta es aceptada por la Asamblea General de Asociados del 17 de diciembre de 2007, se omite, en ambos casos, mencionar que la renuncia implica también el alejamiento de la Municipalidad o, en su caso, designar quién la representará en lugar del señor Ríos Tapia. E. Las reacciones posteriores a la declaración de vacancia 10. Finalmente, el Jurado Nacional de Elecciones no puede dejar de pronunciarse sobre hechos posteriores a la emisión de la Resolución N° 093-2009-JNE. Nos referimos a las protestas de algunas personas que, una vez hecha pública la decisión de este colegiado electoral de declarar la vacancia de su Alcalde, tomaron el local edil, impidiendo que el Concejo Municipal sesione, lo que trajo como consecuencia la postergación de la asunción al cargo del nuevo Alcalde y regidor. La reacción frente a tales hechos es de condena. Cualquier acto de violencia se encuentra injustifi cado y debe preferirse el uso de los mecanismos democráticos de participación y crítica. La protesta en sí constituye un medio legítimo de expresión de la opinión pero deja de serlo cuando mediante ella se afectan derechos de otras personas o se impide el normal desenvolvimiento de las instituciones democráticas. IV. CONCLUSIÓN Conforme a las consideraciones precedentes, se concluye que ni en el procedimiento de vacancia a cargo del Jurado Nacional de Elecciones ni en la emisión de la Resolución N° 093-2009-JNE se ha afectado el debido proceso y la tutela procesal efectiva, razón por la cual el recurso contra ella presentado debe ser rechazado. El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución N° 093- 2009-JNE y, en consecuencia, CONFIRMAR la declaración de vacancia del señor Pedro Gorki Tapia Marcelo al cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincia de Huarmey, departamento de Ancash. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. SIVINA HURTADO MINAYA CALLE VELARDE URDANIVIA