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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de agosto de 2010 423609 viaje, la congestión vehicular, la contaminación ambiental y los accidentes de tránsito, incidiendo signifi cativamente en la productividad de las actividades económicas y en el bienestar de la población, especialmente la de menores ingresos; Que, en tal sentido, es necesario aprobar el Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en vías férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, a fi n de promover y facilitar la instalación de dichos medios de transporte a nivel nacional; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y la Ley Nº 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en vías férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional Aprobar el Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en vías férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo, el mismo que consta de un (01) Título Preliminar, once (11) títulos, catorce (14) capítulos, noventa y uno (91) artículos, dos (02) disposiciones complementarias fi nales y un (01) anexo único. Artículo 2º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de agosto del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones REGLAMENTO NACIONAL DEL SISTEMA ELECTRICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN VIAS FERREAS QUE FORMEN PARTE DEL SISTEMA FERROVIARIO NACIONAL TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETIVO Y ALCANCE Artículo 1.- Objetivo El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos generales a los que se sujeta la actividad ferroviaria dentro del ámbito del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en Vía Férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional - en adelante Sistema Eléctrico de Transporte. Artículo 2.- Alcance 2.1 El presente Reglamento alcanza a las organizaciones ferroviarias, que realizan actividad ferroviaria en el Sistema Eléctrico de Transporte, a los usuarios de los mismos, a las autoridades competentes, entidades y/o terceros involucrados en la utilización del derecho de vía, a los proyectistas de infraestructura ferroviaria y contratistas de mantenimiento de material rodante e infraestructura referidos a estos sistemas. 2.2 El Sistema Eléctrico de Transporte es de interés social y su explotación puede ser pública, privada o mixta. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3.- Términos empleados Para los efectos del presente Reglamento, los términos que a continuación se señalan tienen el siguiente signifi cado: 3.1 Actividad ferroviaria: Acciones relacionadas con el diseño, la planifi cación, construcción, mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria; el transporte y la operación ferroviaria; y el mantenimiento, rehabilitación y mejoramiento de vehículos ferroviarios. 3.2 Accidente ferroviario: Acontecimiento súbito e imprevisto, directamente vinculado con la actividad ferroviaria, que causa o puede causar daño a las personas, a la propiedad y/o al medio ambiente. 3.3 Andén: Acera que se construye en las estaciones, al lado de la vía férrea principal, debidamente señalizada, de longitud igual o mayor a la longitud de los trenes de pasajeros, de ancho sufi ciente para albergar al público en situaciones de alta demanda y emergencia; con la altura conveniente y a una distancia mínima de separación con el piso de los coches, para que los viajeros aborden o desembarquen de los coches. 3.4 Autoridad competente: Autoridad con facultades asignadas en relación a las actividades ferroviarias que se desarrollen en el Sistema Eléctrico de Transporte. 3.5 Balasto: Material granular seleccionado que se utiliza para recibir y distribuir sobre la plataforma, las cargas estáticas y dinámicas provenientes de la vía y de los vehículos ferroviarios, restringir el movimiento lateral, longitudinal y vertical de la vía con el objeto de mantenerla en su correcto alineamiento y nivelación longitudinal y transversal, cuando se halle bajo las cargas dinámicas impuestas por los vehículos ferroviarios y el esfuerzo térmico producido en los rieles por las variaciones de temperatura; y permitir la fi ltración de las aguas de lluvia 3.6 Balisa: Aparato electrónico montado en la vía que se utiliza para recibir y transmitir comunicación entre los trenes y el centro de control de operaciones. 3.7 Cambiavía: Sistema colocado en la vía férrea para direccionar en forma manual o automática el paso del material rodante de una vía férrea a otra. 3.8 Camino: Vía terrestre para el tránsito de vehículos motorizados y no motorizados, peatones y animales. Excluye a las vías férreas. 3.9 Capacidad de Línea: El máximo posible número de trenes capaces de ser operados sobre una vía férrea en una dirección, expresada en trenes por hora. 3.10 Catenaria: Línea aérea de alimentación mediante la cual se suministra energía eléctrica a las locomotoras u otro material rodante o equipo electrifi cado. 3.11 Certifi cado de Habilitación Ferroviaria: Documento expedido por la autoridad competente, por el cual se otorga autorización a una organización ferroviaria para utilizar un vehículo ferroviario en un tramo determinado de la vía férrea y por un tiempo establecido. 3.12 Circuito de Vía: Arreglo eléctrico mediante el cual el paso de los trenes es detectado y la información usada para controlar las señales y la utilización del bloque. 3.13 Coche: Vehículo ferroviario destinado al transporte de pasajeros. Puede ser tractivo o remolcado y puede contar o no con cabina de comando. 3.14 Compatibilidad Electro Magnética: La habilidad de los aparatos electrónicos para funcionar satisfactoriamente con la presencia de campos magnéticos y eléctricos.