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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de agosto de 2010 423621 41.7. La cantidad mínima de asientos por vagón será del 16% de la capacidad máxima de transporte de pasajeros, considerando 6 pasajeros/m2. Su diseño deberá ser ergonómico, modular, de material auto extinguible, resistente a los esfuerzos transmitidos por los pasajeros que viajen sentados o de pie y sin tener partes agudas que pongan en peligro a los pasajeros. 41.8. Los coches dispondrán de ventanas a los lados, a una altura tal que permitan que el pasajero, sentado o de pie, observe los rótulos y andenes de las estaciones. 41.9. Los vidrios de las ventanas serán de seguridad, templados y sujetos por una junta de jebe que garantice su correcta fi jación. Tanto los vidrios como las juntas de jebe deberán cumplir con las características indicadas en las normas aplicables vigentes. 41.10. En el compartimiento de pasajeros se ubicarán convenientemente apoyos próximos a cada puerta y a lo largo en la zona de asientos para otorgar seguridad a los usuarios. 41.11. Cada coche tendrá como mínimo tres (03) puertas de acceso por lado, de tipo corredizo, con una dimensión mínima de 1.30 metros de ancho por 1.90 metros de alto, diseñadas para garantizar la seguridad de los pasajeros. El tren debe detenerse automáticamente en caso que por algún motivo se abra una puerta, después de obtener el consenso de cierre y haberse iniciado la marcha. 41.12. En cada una de las puertas se instalará una llave de emergencia que permita su apertura. Debe encontrarse bajo protección adecuada y únicamente podrá actuar cuando la velocidad del tren sea menor a 5 km/h. 41.13. En los coches, se deberá asegurar una ventilación que garantice un fl ujo de 150 renovaciones del aire por hora, como mínimo. 41.14. Se deberá contar con un sistema de sonorización para poder realizar indicaciones a los pasajeros. Será obligatorio el aviso, mediante señal sonora o mediante voz, sobre el cierre de las puertas. Se permitirá el uso de música ambiental en los coches siempre que el nivel sonoro no exceda de 50 dB. 41.15. Las pastillas de freno, de los vehículos ferroviarios, serán de tipo normalizado, de un coefi ciente de fricción acorde a las normas internacionales aplicables, no deberán contener elementos contaminantes como amianto, zinc o plomo y su calidad será una de las homologadas por normas internacionales aplicables. 41.16. Los coches deberán contar con un alumbrado normal de 400 lux en promedio y uno de emergencia de 50 lux en promedio, tomados a 1.20 metros del piso. El alumbrado de emergencia funcionará permanentemente y se mantendrá encendido ante la ausencia de la alimentación de la energía eléctrica principal, brindando al pasajero la iluminación indispensable para su seguridad y desplazamiento y deberá tener una autonomía de al menos treinta (30) minutos. 41.17. Los coches de pasajeros llevarán avisos informativos en su exterior. Estos son: a) Rumbo y numeración. b) Número del coche en los costados del vehículo. c) Placa metálica del fabricante que contenga el año de construcción del vehículo. 41.18. Los coches de pasajeros llevarán avisos informativos en su interior. Estos son: a) Nombre de las estaciones comprendidas en su recorrido. b) Indicaciones para la apertura de puertas en casos de emergencia. c) Activación de la señal de alarma de pasajeros. d) Inscripción «NO FUMAR». e) Rótulo que indique la cantidad de asientos y la capacidad de pasajeros de pie. f) Rótulo que indique el número de vagón. g) Aviso que identifi que a la entidad fi scalizadora del servicio y su número telefónico. h) Derechos y obligaciones del usuario. TÍTULO V CERTIFICADO DE HABILITACIÓN FERROVIARIA Artículo 42.- Certifi cado de habilitación ferroviaria Es el documento expedido por la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que acredita que un vehículo ferroviario cuenta con autorización para desplazarse por la vía férrea. Artículo 43.- Requisitos para solicitar certifi cado de habilitación ferroviaria Para la obtención del certifi cado de habilitación ferroviaria, la organización ferroviaria solicitará a la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la inspección técnica y las pruebas necesarias para verifi car el cumplimiento de los requisitos señalados para su otorgamiento, adjuntando: 1. Copia del documento que acredite la legítima posesión del vehículo ferroviario materia de la solicitud. 2. Copia de la constancia de pago por los derechos correspondientes establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por cada vehículo ferroviario materia de la solicitud. Artículo 44.- Requisitos que deben cumplir los vehículos ferroviarios para el otorgamiento del certifi cado de habilitación ferroviaria Los vehículos ferroviarios que transitan por la vía férrea deberán ser inspeccionados verifi cando, como mínimo, lo siguiente: 1. Funcionamiento de velocímetro, amperímetro de motor y de línea, voltímetro de línea, odómetro y registrador de eventos. 2. Frenado eléctrico y neumático. 3. Freno de estacionamiento. 4. Sistema de antipatinaje y antideslizamiento. 5. Límites de ruido y vibración. 6. Gálibo. 7. Existencia de extintores. 8. Buen estado de asientos y pasamanos. 9. Funcionamiento de puertas y buen estado de ventanas. 10. Buen funcionamiento del sistema de ventilación o aire acondicionado. 11. Funcionamiento del sistema de sonorización. 12. Funcionamiento del sistema eléctrico. 13. Funcionamiento de las señales externas. 14. Funcionamiento de parabrisas y de la luz de cabina. 15. Alumbrado normal y de emergencia. 16. Funcionamiento de radio tierra – tren. 17. Iluminación interior y exterior, lámparas de señales de alarma. Artículo 45.- Procedimiento para el otorgamiento del certifi cado de habilitación ferroviaria 45.1 En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones pondrá en conocimiento de la organización ferroviaria, el cronograma de atención de la solicitud. 45.2 El inspector de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones realizará la inspección técnica al vehículo ferroviario en las instalaciones de la organización ferroviaria. 45.3 De cumplirse con los requisitos señalados para el otorgamiento, la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones extenderá el certifi cado de habilitación ferroviaria, dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de realización de la inspección técnica. 45.4 En cualquier caso, la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones hará de conocimiento de la organización ferroviaria la relación de vehículos ferroviarios a los cuales se otorga o deniega el certifi cado de habilitación ferroviaria. En caso de denegatoria, el solicitante deberá reiniciar los trámites, presentando nueva solicitud en los términos y condiciones señalados en el presente artículo.