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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de agosto de 2010 423620 39.4. El sistema de frenado eléctrico deberá actuar a partir de determinado valor de velocidad hasta la velocidad máxima y mantendrá su aplicación hasta alcanzar una velocidad mínima defi nida, a partir del cual actuará el frenado neumático sustituyendo al eléctrico hasta producir la detención del tren. Esta sustitución se realizará de tal manera que la desaceleración no sufra cambios durante la transición. 39.5. Para garantizar mejores condiciones de tracción y frenado, en condiciones de baja adherencia, se integrará en los equipos de tracción y frenado un sistema antipatinaje y antideslizamiento controlado electrónicamente. 39.6. Los trenes contarán con freno de emergencia, el cual deberá ser activado colocando el manipulador de frenado en la posición de “emergencia”, por acción de alguno de los dispositivos de seguridad del tren, por desacoplamiento accidental de coches y/o por una llave independiente en la cabina. 39.7. Los trenes contarán con freno de estacionamiento en cada coche, operado desde la cabina de conducción, el cual tiene por objeto impedir de manera absoluta el desplazamiento del tren bajo el efecto de la fuerza de gravedad cuando esté detenido, hasta en una rampa con gradiente de 5%. 39.8. El nivel de ruido continuo en el exterior de los vehículos ferroviarios, durante el tiempo de paso de un tren, no excederá los 80 dB. La medición se realizará según ISO 3095 o su equivalente. 39.9. En la parte exterior delantera de las cabinas de conducción se colocarán bajo el parabrisas 4 faros: 2 de color blanco y 2 de color rojo, los cuales indicarán el sentido de circulación del tren o su condición de estacionado. 39.10. Todo tren en circulación sea de día o de noche, deberá llevar encendidos los faros con luz blanca o amarilla en el frente y luz roja en la cola. 39.11. Al pasar por túneles, todos los trenes llevarán los faros encendidos y los salones de pasajeros iluminados. 39.12. La circulación de trenes se realizará de acuerdo a lo establecido en el reglamento operativo de la organización ferroviaria. 39.13. El servicio de transporte y el tránsito de personas serán realizados y supervisados por la organización ferroviaria a cargo de la vía férrea. 39.14. Todo el personal que interviene en las operaciones ferroviarias debe encontrarse acreditado por la organización ferroviaria correspondiente. 39.15. La organización ferroviaria está facultada para ordenar a cualquier persona que perturbe el orden, a abandonar el tren en la siguiente estación, o del recinto de sus instalaciones. Si las circunstancias lo hicieren necesario, la organización ferroviaria podrá requerir el auxilio de la autoridad policial, con el objeto de hacer cumplir las disposiciones contenidas en las normas aplicables. 39.16. Todos los trenes partirán de las estaciones a la hora fi jada en el Horario de Servicio, a iniciativa del conductor, respetando las órdenes de las señales trazadas a su tren de conformidad a lo que se estipule en el reglamento operativo. 39.17. En todo momento deberá mantenerse las vías férreas libres de basura o cualquier elemento extraño que difi culte las operaciones normales de trenes. 39.18. Los trenes en su marcha no excederán la velocidad máxima señalada para cada tramo de vía férrea ni las prescritas por la organización ferroviaria a cargo de la vía férrea. 39.19. Los trenes en su marcha sólo deberán detenerse en las estaciones, dentro de los puntos prescritos, de manera que todas las puertas de los coches estén comprendidas en el andén. 39.20. Antes de la partida de los trenes, los conductores deberán asegurarse que los pasajeros hayan subido o bajado del tren procediendo al cierre de puertas de los coches. 39.21. El conductor es el jefe del tren en la estación o fuera de ella y es responsable de la seguridad del tren, así como del orden y cuidado de los pasajeros durante la marcha; y debe contar con licencia de conducir vehículos ferroviarios. 39.22. En las cabinas de conducción de los trenes viajará únicamente el conductor y el personal de operaciones específi camente autorizado. 39.23. Mientras el tren permanezca en una estación, cualquier problema suscitado en ésta, o entre el personal y los pasajeros o en el público, será resuelto por el Jefe de Estación, el mismo que deberá conocer sobre primeros auxilios para aplicarlos cuando sea necesario a los pasajeros. 39.24. La organización ferroviaria se encuentra impedida de utilizar vehículos ferroviarios que no cuenten con certifi cado de habilitación ferroviaria y/o de emplear conductores que no cuenten con licencia de conducir vehículos ferroviarios. Asimismo, debe contar con las pólizas de seguros establecidas en el presente Reglamento. 39.25. La organización ferroviaria será responsable por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo establecidas en las normas aplicables; así como de las infracciones cometidas por su personal. 39.26. Todo tren deberá llevar las herramientas necesarias para cualquier emergencia en la vía férrea, además de los implementos de seguridad, de comunicación y de un botiquín de primeros auxilios. Artículo 40.- Clasifi cación de los trenes De acuerdo al tipo de servicio, los trenes se clasifi can en: 1. Trenes de pasajeros.- Aquellos utilizados para la prestación regular del servicio de transporte de pasajeros. 2. Trenes fuera de servicio.- Aquellos que no se requieren para la prestación regular del servicio de transporte de pasajeros, pero con los que se cuenta para el servicio, en un momento determinado. 3. Trenes en marcha de prueba.- Aquellos que se encuentran en funcionamiento para verifi car sus condiciones de operatividad, en un momento determinado. 4. Trenes de trabajo.- Aquellos sin dirección determinada, dedicados a fi nes de trabajo, con límites de espacio y tiempo. 5. Trenes extraordinarios.- Aquellos no autorizados por un horario de trenes, que se movilizan con una autorización expresa de la organización ferroviaria. Artículo 41.- Condiciones que deben cumplir los vehículos ferroviarios 41.1. Los vehículos ferroviarios deberán cumplir con los parámetros de peso y longitud establecidos en el sistema de cargas empleado para el diseño de la vía. 41.2. Las dimensiones y radio de giro mínimo de los vehículos ferroviarios deberán ser compatibles con las características geométricas de la vía férrea. 41.3. Se deberá limitar el nivel de ruido perceptible tanto en el interior como en el exterior de los coches y el nivel de vibraciones con frecuencias perjudiciales para la salud de los pasajeros, según lo defi nido en la norma ISO 2631. El nivel de ruido al interior de los vehículos que conforman un tren en movimiento, no excederá los 74 dB bajo las siguientes condiciones: a) Desplazamiento del tren en tramo recto, a velocidad de 50 km/h y sobre una vía de rieles continuamente soldados; b) Vehículo con las puertas y ventanas cerradas; y, c) Medición efectuada a 120 centímetros del piso y 25 centímetros de las paredes del coche. 41.4. Todo vehículo ferroviario deberá contar como mínimo con un extintor en cada coche con su respectiva señal de ubicación. 41.5. Todos los materiales usados en el salón de pasajeros deberán ser de calidad auto extinguible con características de resistencia al fuego y emisión de humos, y deberán cumplir con la normatividad vigente aplicable. Los materiales de construcción de la caja o estructura autoportante del coche deberán cumplir con las especifi caciones de resistencia al fuego, baja emisión de humos y compuestos tóxicos, así como garantizar la integridad de la estructura bajo condiciones de fuego, para salvaguardar la seguridad del personal de operación y de los pasajeros durante el desalojo de los coches. 41.6. La distribución de los asientos puede ser en forma lateral o transversal.