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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (11/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 62

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de febrero de 2010 413652 años, más aún si además dio por fi nalizado en algunos casos el trámite de nacionalización de vehículos (fojas 125 y siguientes del anexo IV), permitiendo de esta forma el ingreso al mercado nacional de vehículos, partes, motores, piezas y repuestos usados, con lo que se demuestra que el magistrado procesado ha infringido el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, favoreciendo a los demandantes y litisconsortes, vulnerando los principios de motivación e independencia; Vigésimo.- Que, por lo tanto, lo expuesto por el doctor Lazo Alfaro en el sentido que ha actuado de conformidad con dicho dispositivo legal solo constituye un recurso para tratar de enervar su responsabilidad, ya que una vez concedidas dichas medidas cautelares no se podían retrotraer las mismas a un estado anterior, por lo que tal conducta amerita la sanción de destitución; Vigésimo Primero.- En cuanto al cargo E), se le imputa que para la ejecución de las medidas cautelares ha ordenado cursar ofi cio a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT- Superintendencia Adjunta de Aduanas para que en el más breve plazo se les asigne a los benefi ciados los códigos liberatorios de importación, los mismos que se ven materializados en la entrega de dichos ofi cios a las partes, siendo dirigidos a la sede ubicada en Lima; sin embargo, para la notifi cación a la parte demandada, también en el Distrito Judicial de Lima, se ordenó librar exhorto, tratando desigual a las partes favoreciendo a la parte actora y litisconsorte vulnerando los artículos 156 y 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo Segundo.- Que, de las copias de los cuadernos cautelares derivados de los expedientes números 406-2006, 418-2006, 479-2006 y 524-2006 se aprecia que el procesado, ordenó cursar ofi cio a la SUNAT y Superintendencia Adjunta de Aduanas para que en el más breve plazo se les asigne a los benefi ciarios los códigos liberatorios de importación, los mismos que se ven materializados en la entrega de dichos ofi cios a las partes, siendo dirigidos a la sede ubicada en Lima; sin embargo, para la notifi cación a los demandados también en el Distrito Judicial de Lima, se ordenó librar exhorto, evidenciándose un trato desigual a las partes; hecho que vulnera lo dispuesto en los artículos 156 y 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el principio de independencia e imparcialidad previsto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo Tercero.- Que, lo expuesto por el procesado no desvirtúa el cargo imputado, puesto que de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que existió de su parte un trato desigual entre las partes con el fi n de otorgar indebidamente el mayor tiempo posible para la ejecución de la medida cautelar, por lo que dicha conducta amerita la sanción de destitución; Vigésimo Cuarto.- Que, al cargo F), haber concedido, en el cuaderno cautelar correspondiente al expediente Nº 406-2006, la medida solicitada al 4º día útil de presentada la misma (fojas 2 y 13 Anexo IV), y las solicitudes de medida cautelar de los litis consortes fueron proveídos en la misma fecha de presentación (fojas 44, 63, 111 y 124, 167, 185, 207, 226 del Anexo IV); sin embargo, la solicitud de incorporación de la SUNAT presentada el 6 de julio de 2006, fue proveída después de 9 días útiles (fojas 183 del Anexo III); Vigésimo Quinto.- Asimismo, haber concedido, en el cuaderno cautelar derivado del expediente Nº 418-2006, la medida cautelar al tercer día útil de la presentación de la misma (fojas 2 y 14 del Anexo II), y las solicitudes de las medidas cautelares de los litisconsortes fueron concedidos en la misma fecha o al día siguiente de presentación de su solicitud cautelar y de incorporación al proceso (fojas 58, 76, 98, 114, 155, 164, 168, 178, 204, 263, 281, 284, 301, 306, 324, 330, 339, 344, 352, 355, 373, 377 y 385 del Anexo II), comparándose esta situación de celeridad en la tramitación, con el hecho de que a la fecha de verifi cación realizada el 14 de diciembre de 2006, no se habían proveído los escritos de apersonamiento y/o apelación interpuestos contra las medidas cautelares, inclusive se verifi có la existencia de recursos de apelación que no han sido proveídos por más de dos meses (fojas 16, 25, 43, 117, 131 del Anexo II); situación que conlleva a establecer una conducta irregular por parte del magistrado procesado, evidenciándose su parcialización con la parte actora, infringiendo lo dispuesto por el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, por lo que amerita la sanción de destitución; Vigésimo Sexto.- Que, respecto a lo expuesto por el procesado en el sentido que estuvo de vacaciones, no lo exime de responsabilidad, por cuanto los escritos pendientes de ser proveídos fueron presentados con fecha anterior a sus vacaciones; asimismo, resulta injustifi cado lo argumentado por el procesado que no proveyó los escritos por que los exhortos no habían sido devueltos, puesto que nada impide proveer el recurso en el sentido que se disponga que se dé cuenta devuelto el exhorto y en cuanto a que la secretaria no dio cuenta de los recursos de apelación, se debe precisar que en su condición de magistrado está en la obligación de ejercer control permanente del personal que se encuentra bajo su cargo; Vigésimo Séptimo.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Luis Alberto Lazo Alfaro en dichos procesos de amparo resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que asumió competencia, sin haber apreciado el verdadero domicilio de los demandantes, infringiendo el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, así como el principio del juez natural y su deber de imparcialidad, vulnerando el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como ha admitido las demandas inobservando el plazo de prescripción establecido por ley, vulnerando el artículo 5 inciso 10 concordante con el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, así como los principios de legalidad, motivación e imparcialidad; asimismo, admitió un segundo proceso de amparo interpuesto por MGM Trading Co. Sociedad de Responsabilidad Cerrada, signado con el número 479-2006, no obstante haber admitido un primer proceso de amparo interpuesto por la misma empresa contra los mismos demandados, expediente Nº 406-2006, inobservando el requisito de procedencia establecido en el artículo 5º inciso 6 del Código Procesal Constitucional, generando la admisión del segundo amparo una doble concesión de la medida cautelar a favor de la empresa MGM Trading Co. Sociedad Anónima Cerrada, afectando el principio de motivación, en tanto la fundamentación de la concesión de las medidas cautelares no cubrió las exigencias establecidas en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, al no motivar en el proceso signado con el número 479-2006 respecto al peligro en la demora derivado de la preexistencia de una medida cautelar otorgada en el expediente Nº 406-2006; Vigésimo Octavo.- Que, asimismo, concedió en los procesos de amparo números 406-2006, 418-2006 y 479- 2006 a favor de los demandantes y litisconsortes, así como en el Nº 524-2006 a favor de los demandantes, medidas cautelares, no apreciando el requisito de irreversibilidad al momento de fundamentar y otorgar las mismas, infringiendo el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, favoreciendo a los demandantes y litisconsortes, vulnerando el principio de motivación e imparcialidad y ordenó para la ejecución de las medidas cautelares, cursar ofi cio a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Sunat- Superintendencia Adjunta de Aduanas para que en el más breve plazo se les asigne a los benefi ciados los códigos liberatorios de importación, los mismos que se ven materializados en la entrega de dichos ofi cios a las partes, siendo dirigidos a la sede ubicada en Lima; sin embargo, para la notifi cación a la parte demandada, también en el Distrito Judicial de Lima, se ordenó librar exhorto, tratando desigual a las partes favoreciendo a la parte actora y litisconsorte vulnerando los artículos 156 y 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo Noveno.- Que, también concedió en el cuaderno cautelar derivado del expediente Nº 406-2006, la medida solicitada al 4º día útil de presentada la misma, y las solicitudes de medida cautelar de los litis consortes fueron proveídos en la misma fecha de presentación; sin embargo, la solicitud de incorporación de la Sunat presentada el 6 de julio de 2006, fue proveída después de 9 días útiles; asimismo, concedió, en el cuaderno cautelar derivado del expediente Nº 418-2006, la medida cautelar solicitada, al tercer día útil de la presentación de la misma, y las solicitudes de las medidas cautelares de los litisconsortes fueron concedidos en la misma fecha o al día siguiente de presentación de su solicitud cautelar y de incorporación al proceso; sin embargo, los escritos de apelación interpuestos por la demandada contra las medidas cautelares fueron proveídos después de 2 meses, evidenciándose una parcialización del magistrado con la parte actora; Trigésimo.- Que, por lo tanto el procesado al tramitar los amparos mencionados vulneró el principio de independencia