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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424796 Corresponde al juez pronunciarse sobre la idoneidad y sufi ciencia del importe de la contracautela ofrecida. 4. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613º del Código Procesal Civil. 5. La contracautela no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 614º del Código Procesal Civil. 6. Si se denegara la solicitud del embargo podrá reiterarse la misma si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición. 7. Si se ha dictado sentencia condenatoria, aun cuando fuere impugnada, procede el embargo, a solicitud de parte, sin necesidad de contracautela ni que se justifi que expresamente la probabilidad delictiva. Artículo 337º.- Ejecución e Impugnación del auto de embargo 1. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible. 2. Ejecutada la medida, se notifi cará a las partes con el mandato de embargo, y 3. Se puede apelar dentro del tercer día de notifi cado. El recurso procede sin efecto suspensivo. Artículo 338º.- Variación y levantamiento de la medida de embargo 1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variación de la medida de embargo, que puede incluir el levantamiento de la misma. A este efecto se alegará y en su caso se acreditarán hechos y circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo pertinente, el artículo 617º del Código Procesal Civil. 2. Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento, previo empoce en el Banco de la Nación a orden del juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación, la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el juez considere necesario oír a las partes. 3. La resolución que se emita en los supuestos previstos en los numerales anteriores es apelable sin efecto suspensivo. Artículo 339º.- Sentencia fi rme y embargo 1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se levantará de ofi cio o a petición de parte el embargo adoptado y se procederá, de ser el caso, a la determinación de los daños y perjuicios que hubiere producido dicha medida, si la solicitó el actor civil. 2. Firme que sea una sentencia condenatoria se requerirá de inmediato al afectado el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien afectado. Artículo 340º.- Autorización para vender el bien embargado 1. Si el procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho embargado, pedirá autorización al juez; y 2. La venta se realizará en subasta pública. Del precio pagado se deducirá el monto que corresponda al embargo y se depositará en el Banco de la Nación. La diferencia será entregada al procesado o a quien él indique. Artículo 341º.- Desafectación y tercería 1. La desafectación se tramitará ante el juez de la investigación preparatoria. Procede si se acredita, fehacientemente, que el bien o derecho afectado pertenece a persona distinta a la del imputado o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624º del Código Procesal Civil. 2. La tercería se interpondrá ante el juez civil, conforme a la legislación vigente y se citará obligatoriamente al fi scal provincial en lo civil, que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 113º de dicho Código. Artículo 342º.-Trámite de la apelación en segunda instancia. Las apelaciones de las resoluciones emitidas conforme a los artículos 337º, 338º y 340º se tramitarán, en lo pertinente, conforme a las disposiciones de este Código referidas a las medidas de coerción personal. Artículo 343.- Inscripción en los Registros Públicos Los embargos que se ordenen para los fi nes a que se contrae este título, se inscribirán en los Registros Públicos o en la entidad que corresponda. Estas inscripciones se harán por el solo mérito de la resolución judicial que ordena el embargo. TÍTULO X PROCESO COMÚN Capítulo I Aspectos Generales de la Etapa Preparatoria Artículo 344º.- Finalidad. La etapa preparatoria tiene por objeto determinar si hay fundamento para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan sustentar la acusación y el ejercicio de la defensa del imputado. Artículo 345º.- Expediente de investigación. El fi scal militar policial formará un expediente de la investigación preparatoria, de acuerdo con las reglas que establezca la Fiscalía Suprema Militar Policial, con el fi n de preparar su requerimiento. Artículo 346º.- Valor de las actuaciones. Las actuaciones de la investigación preparatoria sólo sirven para emitir las resoluciones propias de esta etapa y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código. Artículo 347º.- Actuación jurisdiccional. 1. Corresponde al juez militar policial de la investigación preparatoria realizar, a requerimiento del fi scal militar policial o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código. 2. El juez militar policial de la investigación preparatoria está facultado, enunciativamente, para: a) Autorizar la constitución de las partes; b) Pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial; c) Ordenar los anticipos jurisdiccionales de prueba; d) Resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; y e) Controlar el cumplimiento del plazo de la investigación preparatoria, en las condiciones fi jadas en ese Código. Artículo 348º.- Incidentes y audiencias durante la etapa preparatoria. Todas las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba se tramitarán como incidentes. Los incidentes y peticiones se resolverán en audiencias orales y públicas, bajo los principios de simplicidad, celeridad y concentración de la prueba. Se resolverán de inmediato. La fi scalía militar policial garantizará la presencia de sus miembros en las audiencias mediante reglas fl exibles de distribución de trabajo, sobre la base del principio de unidad de los fi scales o de efi cacia de la defensa pública. Capítulo II Actos Iniciales SECCIÓN PRIMERA Denuncia Artículo 349º.- Denuncia. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de función militar policial deberá denunciarlo ante el fi scal militar policial, o autoridad militar o policial más cercanas, en forma escrita o verbal, personalmente o por mandato. Cuando sea verbal, se extenderá un acta; en la denuncia por mandato bastará una autorización