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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (03/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 3 de setiembre de 2010 424930 cual deberá acompañar la constancia de recepción de la referida comunicación por el propietario del predio; Que, en atención a la norma mencionada, Pluspetrol Perú Corporation S.A. adjuntó a su solicitud de imposición de servidumbre de ocupación, de fecha 29 de agosto de 2008, copia de la carta que le fue cursada, el día 22 de enero de 2008, por el señor Bendezú, en la cual indica que en una última reunión de diciembre del año 2007 las partes, como en anteriores oportunidades, no pudieron arribar a un acuerdo en cuanto al monto para la adquisición del referido inmueble; Que, el artículo 305º del Reglamento en mención establece que una vez admitida la solicitud, la DGH correrá traslado al propietario del predio sirviente a que se refi ere el literal g) del artículo 303º, adjuntando copia de la petición y de los documentos que la sustentan. El propietario deberá absolver el traslado dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles de notifi cado; Que, asimismo, el artículo 306º de la norma en mención dispone que la oposición del propietario a la constitución del derecho de servidumbre deberá ser debidamente fundamentada y, de ser el caso, adjuntará la documentación que considere pertinente y necesaria que justifi que su oposición. La DGH notifi cará al Contratista para que absuelva el trámite y presente las pruebas de descargo pertinentes dentro de los diez (10) días calendario de notifi cado; Que, considerando las citadas disposiciones, mediante ofi cio Nº 1283-2008-MEM/DGH, se le corrió traslado de la solicitud de Pluspetrol Perú Corporation S.A. a los propietarios del predio, por lo cual mediante carta s/n de fecha 09 de octubre de 2008 (expediente Nº 1827702) los señores Omar y Edward Bendezú, hijos del señor Porfi rio Bendezú, en representación del Centro Ganadero Agropecuario “Ben Hur”, presentaron oposición manifestando que Pluspetrol Perú Corporation S.A. no ha cumplido con el requisito fundamental de cursar comunicación solicitando la imposición de servidumbre; Que, por su parte, el Sr. Porfi rio Bendezú Bejar, copropietario del inmueble, asimismo interpuso oposición mediante carta s/n de fecha 27 de octubre de 2008 (expediente Nº 1832155) en la cual manifestó no encontrarse de acuerdo con la tasación realizada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú que la Contratista adjuntó a su solicitud por no tomar en cuenta las pérdidas ocasionadas desde el año 2002 ni con que la servidumbre se solicite por toda el área del inmueble pues el área que necesita la empresa Contratista para sus operaciones de vuelo, a decir del referido copropietario, comprende únicamente 25 hectáreas, asimismo indicó que Pluspetrol Perú Corporation S.A. no realizó el taller informativo para los propietarios del Centro Ganadero Agropecuario “Ben Hur” requerido para el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para la ampliación del Aeródromo de Malvinas y que la servidumbre ocupacional no debería solicitarse desde el año 2004, fecha de suscripción del Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos del Lote 56, sino desde la misma fecha en que la Contratista ha presentado el requerimiento de imposición de la servidumbre de ocupación; Que, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 306º del Reglamento, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante ofi cio Nº 1507-2008-EM/DGH, corrió traslado a Pluspetrol Perú Corporation S.A. de los referidos escritos a efectos de que absuelva la oposición; Que, en atención a la citada comunicación, mediante Carta Nº PPC-LEG-08-136 de fecha 18 de noviembre de 2008 (expediente Nº 1838801), Pluspetrol Perú Corporation S.A. manifestó que en la oposición interpuesta no se han explicado las supuestas pérdidas que se habrían ocasionado desde el año 2002. En lo que respecta a lo indicado por el señor Porfi rio Bendezú, referente a que el área de la servidumbre debería restringirse únicamente a 25 hectáreas, señaló que la citada área tiene relación con la necesidad de talar los árboles en el área del señor Bendezú para mantener condiciones que no generen inseguridad en las actividades de aterrizaje y despegue de aeronaves en el área que comprende el cono de seguridad del aeródromo de Malvinas, que es una de las necesidades inmediatas de la servidumbre que se ha solicitado, sin embargo la servidumbre ha comprendido la totalidad del predio del señor Bendezú, considerando la futura ampliación de sus instalaciones, en especial la del aeródromo de Malvinas. Finalmente indicó que si bien en el desarrollo de la primera etapa del Lote 56 se ha contemplado en el EIA que las facilidades se instalarán sobre el emplazamiento actual con el que cuenta, en el futuro se desarrollarán nuevos yacimientos, cuyo PMA de sísmica se encuentra en proceso de evaluación por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas, lo cual conllevará a una necesidad de ampliar sus facilidades de producción así como la necesidad del Aeródromo de Malvinas; Que, dados los argumentos presentados por ambas partes en cuanto a la oposición planteada a la constitución de servidumbre de ocupación, es preciso considerar que a la fecha, Pluspetrol Perú Corporation S.A. cuenta con el Plan de Manejo Ambiental (PMA) correspondiente a la Ampliación de Línea Sísmica en el Lote 56, el cual ha sido aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos mediante Resolución Directoral Nº 509-2008-MEM/AAE; Que, asimismo merece especial énfasis lo dispuesto por el artículo 306º del Reglamento, según el cual la oposición deberá ser interpuesta por el propietario. En este sentido, no es válida la oposición presentada por Omar y Edward Bendezú, hijos del señor Porfi rio Bendezú, en representación del Centro Ganadero Agropecuario “Ben Hur”, puesto que ni el Centro “Ben Hur” ni los citados representantes de ésta ostentan el derecho de propiedad del predio objeto de la solicitud de la Contratista, en consecuencia el expediente Nº 1832155 carece de validez al haber sido presentado sin legitimidad para obrar en el procedimiento administrativo; en efecto, de acuerdo la Partida Registral Nº 11011304, la cual comprende a la Ficha Nº 26195, del Registro de Propiedad Inmueble – Sede Quillabamba de la Ofi cina Registral Inka, los propietarios del inmueble son Porfi rio Bendezú Bejar y Sara Palomino de Bendezú; Que, a este respecto, la oposición ha sido presentada únicamente por Porfi rio Bendezú Bejar mas no por Sara Palomino de Bendezú; no obstante, la interposición de la oposición por uno de los dos copropietarios evidencia que Pluspetrol Perú Corporation S.A. no pudo llegar a un acuerdo con los propietarios del predio para constituir la servidumbre en el inmueble de manera convencional ya que para tal efecto necesitaba de la voluntad de ambos copropietarios toda vez que de acuerdo al artículo 971º del Código Civil las decisiones sobre el bien común se adoptan por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modifi caciones en él; Que, cabe precisar que la acreditación en cuanto la imposibilidad de llegar a un acuerdo con los propietarios del inmueble fue ratifi cada por Pluspetrol Perú Corporation S.A. mediante carta Nº PPC-LEG-2010-73 de fecha 26 de mayo de 2010 (expediente Nº 1993624), a la que adjuntó copia de la carta notarial, de fecha 19 de abril de 2010, que le cursó a los propietarios del predio en la cual dicha empresa reiteró su disposición para negociar la constitución del derecho de servidumbre; Que, corresponde imponer la servidumbre administrativa y fi jar la compensación e indemnización a ser otorgada a los propietarios. Para tal efecto, mediante Resolución Directoral Nº 220-2008-EM/DGH, se designó al Colegio de Ingenieros del Perú, indicándosele llevar a cabo la tasación del predio con una extensión de 246.55 hectáreas dado que, como se ha mencionado previamente, Pluspetrol Perú Corporation S.A. en su solicitud de imposición de derechos de servidumbre de ocupación, señaló que a pesar de que en la Partida Registral se indica que el inmueble posee un área de 70.4361 hectáreas, en la verifi cación que se realizó en el proceso de negociación que llevó a cabo con los propietarios, logró determinar que el área real del inmueble comprende 246.55 hectáreas; Que, la referida institución mediante carta CN Nº 207-2009-CP.CDL.CIP de fecha 18 de febrero de 2009 (expediente Nº 1861906), remitió la tasación solicitada determinando que las 246.55 hectáreas, objeto de la solicitud de la Concesionaria, comprenden: i) la Unidad Catastral Nº 100969, con una extensión de 70.4361 hectáreas, de propiedad del señor Porfi rio Bendezú Bejar y de la señora Sara Palomino de Bendezú, ii) parte de la Unidad Catastral Nº 100968 de propiedad del señor Humberto Dueñas Parqui, iii) parte de terrenos de Pluspetrol Perú Perú Corporation S.A. ocupados por un precario, no valorizable por tratarse de quien solicita la utilización de la franja ante el Ministerio de Energía y Minas, iii) la franja marginal del Río Urubamba, área