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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (03/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 3 de setiembre de 2010 424931 intangible no valorizable y iv) terrenos donde no hay catastro y se presume que son del Estado, a pesar de lo cual el propietario de la Unidad Catastral Nº 100969, Porfi rio Bendezú Bejar, afi rmó que son de su propiedad sin que haya sustentado, mediante planos dicha titularidad. Dada la referida verifi cación, el Colegio de Ingenieros del Perú determinó una valorización total ascendente a US$ 30,443.26 (US$ 25,061.32 por servidumbre y US$ 5,381.94 por Lucro Cesante), monto que se distribuye de la siguiente manera: Acreedor Servidumbre (compensación por la servidumbre) Lucro Cesante Total Porfi rio Bendezú Bejar y Sara Palomino de Bendezú US$ 12,641.54 US$ 5,381.94 US$ 18,023.48 Humberto Dueñas Parqui US$ 1,318.10 US$ 1,318.10 Estado Peruano US$ 11,101,68 US$ 11,101,68 Total US$ 25,061.32 US$ 5,381.94 US$ 30,443.26 Que, habiéndose determinado que en el inmueble existe un área cuya titularidad se presume del Estado a pesar de que el señor Porfi rio Bendezú Bejar afi rma que es de su propiedad, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas solicitó información a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, mediante Ofi cio Nº 600-2009-EM/ DGH, y asimismo requirió a Pluspetrol Perú Corporation S.A., mediante ofi cio Nº 624-2009-EM/DGH, remitir la información que acredite que la totalidad de las áreas solicitadas para la constitución del derecho de servidumbre son de propiedad de los señores Porfi rio Bendezú Bejar y Sara Palomino de Bendezú e informar si ha efectuado algún tipo de negociación con el señor Humberto Dueñas Parqui; Que, en atención a las citadas solicitudes, la SBN mediante Ofi cio Nº 4369-2009/SBN-GO-JAD de fecha 20 de abril de 2009 (expediente Nº 1878502), indicó que mediante Ofi cio Nº 1054-2009/SBN-GO-JAD informó a la Dirección General de Hidrocarburos que realizada la evaluación de la base catastral de inscripciones del Estado en el departamento de Cusco en proceso de actualización, no se ha observado inscripciones de terrenos de propiedad del Estado; Que, por su parte, Pluspetrol Perú Corporation S.A., mediante carta Nº PPC-LEG-09-070 de fecha 18 de mayo de 2009 (expediente Nº 1885861), requirió la modifi cación de su solicitud de imposición de derechos de servidumbre, a efectos de que la misma se entienda sobre el área que en los Registros Públicos fi gura como de propiedad de los señores Porfi rio Bendezú Bejar y Sara Palomino de Bendezú. Para tal fi n adjunta los planos del área que comprende las 70.4361 hectáreas correspondientes a la Partida Registral Nº 11001304 de la Ofi cina Registral de Quillabamba, así como la memoria descriptiva correspondiente; Que, dada la modificación del área solicitada en servidumbre, mediante oficios Nºs. 970-2009-EM/ DGH y 1206-2008-EM/DGH, se solicitó al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI que confirme que las coordenadas contenidas en los planos remitidos por Pluspetrol Perú Corporation S.A. corresponden efectivamente a la Unidad Catastral Nº 100969, en atención a lo cual la referida entidad remitió el oficio Nº 703-2009-COFOPRI/DFINT de fecha 24 de agosto de 2009 (expediente Nº 1917171), indicando que el polígono se superpone con la Unidad Catastral Nº 100968 de propiedad de Humberto Dueñas Parqui; Que, la citada observación emitida por COFOPRI fue puesta en conocimiento de Pluspetrol Perú Corporation S.A., mediante ofi cios Nºs. 2010-2009-EM/DGH y 2239- 2009-EM/DGH, en atención a lo cual la citada empresa con carta Nº PPC-LEG-2010- 22 de fecha 10 de febrero de 2010 (expediente Nº 1964912), reitera que la servidumbre solicitada se refi ere exclusivamente a la Unidad Catastral Nº 100969 y remite adjunto un plano referente a dicha Unidad Catastral, mediante el cual indican superar la observación emitida por COFOPRI. De esta manera, cursaron el plano de la referida Unidad Catastral, a la cual le corresponden las siguientes coordenadas geográfi cas UTM según el plano adjunto que como anexo forma parte de esta Resolución: VÉRTICE ESTE NORTE L3 725,050.42 8´686,857.84 L4 724,304.53 8´686,913.74 L5 723,869.38 8´686,504.92 L6 725,202.57 8´686,286.32 L7 725,573.72 8´686,776.52 Que, a efectos de verifi car la información remitida por la Contratista, y con el fi n de que el otorgamiento del derecho de servidumbre a favor de la contratista no involucre inmuebles distintos a la Unidad Catastral Nº 100969, único predio objeto de la solicitud de Pluspetrol Perú Corporation S.A., se requirió a COFOPRI, mediante ofi cio Nº 524-2010-EM/DGH, que brinde su conformidad sobre lo manifestado por Pluspetrol Perú Corporation S.A.; Que, en este sentido, mediante ofi cio Nº 509-2010- COFOPRI/OZCUSCO de fecha 23 de junio de 2010 (expediente Nº 2008323), la Ofi cina Zonal de Cusco de COFOPRI, manifestó que existe superposición total con la Unidad Catastral Nº 100969 mas no con la Unidad Catastral Nº 100968, catastrado a nombre del señor Humberto Dueñas Parqui; Que, teniendo en cuenta que Pluspetrol Perú Corporation S.A. ha precisado que la servidumbre solicitada únicamente se refi ere a la Unidad Catastral Nº 100969 es importante destacar que la compensación e indemnización que se deberá otorgar a los propietarios de la misma, Porfi rio Bendezú Bejar y Sara Palomino de Bendezú, asciende a la suma de US$ 18,023.48 (dieciocho mil veintitrés y 48/100 dólares de los Estados Unidos de América), de conformidad con lo determinado en la tasación efectuada por el Colegio de Ingenieros del Perú; Que, por su parte el artículo 311º del Reglamento indica que la indemnización deberá ser abonada por el Contratista al propietario dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento del plazo para interponer el recurso de reconsideración a la resolución que impone la servidumbre, siempre que éste no haya sido interpuesto. En caso de haberse interpuesto el recurso de reconsideración dicho plazo se contará a partir de efectuada la notifi cación de la resolución que resuelva el recurso; Que, los artículos 296º y 308º del Reglamento, señalan que la Resolución Suprema que constituye el derecho de servidumbre debe emitirse con el refrendo del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio de Agricultura, la misma que deberá disponer las acciones a adoptar para evitar los peligros e inconvenientes que puedan ocasionar las instalaciones de Pluspetrol Perú Corporation S.A.; Que, por otro lado, el período de imposición de la servidumbre sobre el terreno afectado se prolongará hasta la conclusión del Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote 56, ello sin perjuicio de las causales de extinción que correspondan previstas en el artículo 312º del Reglamento, así como en el respectivo Contrato de Licencia; Que, mediante Informe Nº 102-2010-MEM-DGH/DNH, la Dirección General de Hidrocarburos emitió opinión favorable a la constitución de servidumbre sobre el predio materia de evaluación; Que, por lo expuesto, se ha dado cumplimiento al procedimiento de constitución del derecho de servidumbre sobre bienes del Estado dispuesto por la normatividad antes referida, razón por la cual debe emitirse la Resolución Suprema mediante el cual se constituya el derecho de servidumbre legal de ocupación a favor de Pluspetrol Perú Corporation S.A.; De conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2004-EM; y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 061- 2006-EM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Constituir derecho de servidumbre legal de ocupación para la ampliación y el funcionamiento del Aeródromo ubicado en la Planta de Separación