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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 20 de julio de 2011 446801 Artículo 4º.- La “Mesa Nacional de Diálogo y Acción Conjunta por la Educación Inclusiva” se regirá por un Comité Directivo elegido entre los representantes de las instituciones que la conforman y, según sus necesidades, podrá invitar a formar parte a otras instituciones del Estado, privadas y de la Sociedad Civil. Artículo 5º.- La “Mesa Nacional de Diálogo y Acción Conjunta por la Educación Inclusiva” a través de su Comité Directivo deberá emitir informes periódicos de las acciones y avances que desarrolle ante el Vice Ministro de Gestión Pedagógica, en concordancia con sus objetivos. Artículo 6º.- La “Mesa Nacional de Diálogo y Acción Conjunta por la Educación Inclusiva” se encargará de elaborar su Reglamento en el plazo de 30 días hábiles, contados a partir de su instalación y funcionamiento en el Centro Nacional de Recursos de Educación Básica Especial – CENAREBE dependiente de la Dirección General de Educación Básica Especial. Artículo 7º.- Déjese sin efecto la Resolución Vice Ministerial Nº 0037-2008-ED su fecha 15 de octubre de 2008 desde el día siguiente de publicada la presente. Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR RAÚL DÍAZ CHÁVEZ Ministro de Educación 667391-1 ENERGIA Y MINAS Modifican Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos DECRETO SUPREMO N° 040-2011-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 020-97-EM se aprobó la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE), a fi n de garantizar a los usuarios un suministro eléctrico continuo, adecuado, confi able y oportuno; Que, el numeral 3.5 de la NTCSE establece la obligación del Comité de Operación Económica del Sistema (COES) de investigar e identifi car a los responsables en los casos de fallas en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), determinando las responsabilidades de los Agentes; Que, conforme a lo establecido en el artículo 14° de la Ley N° 28832, una de las funciones del COES es la de coordinar la operación en tiempo real del SEIN, que el presupuesto del COES es fi nanciado con los aportes de los Agentes, y que cuando en ejercicio de esa función el COES causa una falla, dicha falla puede ocasionar interrupciones de gran parte de la demanda del SEIN, por lo que es conveniente aplicar en estos casos el mismo criterio establecido en la Primera Disposición Final de la NTCSE para una falla en el sistema de transmisión con relación al límite de las compensaciones que devengan de dichas fallas; Que, en el marco de lo dispuesto en la Norma Técnica para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados, el Ministerio de Energía y Minas puede declarar en situación excepcional al SEIN, o parte del mismo, en casos que no sea posible asegurar el abastecimiento de energía eléctrica en condiciones normales de operación; Que, en dichos periodos de situación excepcional el COES está facultado a operar el SEIN en condiciones límites a fi n de privilegiar el abastecimiento de energía; por lo que es razonable que de producirse defi ciencias en la calidad del servicio por causas a las disposiciones de operación emitidas por el COES, éste quede exonerado de sanciones o compensaciones por dicha causa; De conformidad con la atribución prevista en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación del numeral 3.5 de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Modifíquense el numeral 3.5 de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, aprobada por Decreto Supremo N° 020-97-EM, de acuerdo a lo siguiente: “3.5 (...) (...) c) Dentro de los quince (15) días hábiles de fi nalizado el correspondiente Periodo de Control, o de emitido el Informe Técnico del COES sobre el último Evento de dicho Periodo de Control, lo que corresponda según sea el caso y aplicación de los plazos previstos en a) y b), el COES comunicará a los involucrados, con copia a la Autoridad, el cálculo defi nitivo de las compensaciones. d) Si como resultado de la investigación y análisis: (i) El COES resultara responsable, asume la responsabilidad en el correspondiente Periodo de Control. El monto total que asuma el COES en cada periodo semestral no podrá exceder el cinco por ciento (5%) de su respectivo presupuesto anual; (ii) (...) (...)” Artículo 2°.- Incorporación de la Décimo Sexta Disposición Final de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Décimo Sexta.- Si en los periodos declarados en situación excepcional por el Ministerio de Energía y Minas, conforme a lo previsto en la Norma Técnica para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados aprobada por Resolución Directoral N° 014-2005-EM/DGE, o la que la sustituya, se producen defi ciencias en la calidad del servicio debido estrictamente a las disposiciones de operación emitidas por el COES, no se aplicará sanciones y/o compensaciones económicas. Artículo 3°.- Del refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil once ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas 667899-2 Derogan el D.S. Nº 048-2007-EM y establecen disposiciones relativas al cumplimiento de requisitos para solicitar concesión temporal, concesión definitiva de generación, otorgamiento de autorización de ejecución de obras, autorizaciones de uso de agua para obras o estudios de generación eléctrica y otorgamiento y extinción de licencias de uso de agua otorgada a titulares de derechos eléctricos DECRETO SUPREMO Nº 041-2011-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece las normas que regulan las actividades eléctricas de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; Que, de acuerdo con el artículo 3º de la citada Ley, se requiere concesión defi nitiva para el desarrollo de las actividades eléctricas antes indicadas; Que, conforme al artículo 22º de la citada Ley, la concesión defi nitiva se otorga por plazo indefi nido para el desarrollo de dichas actividades eléctricas,