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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2011 (20/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 20 de julio de 2011 446802 pero además, se otorga concesión temporal para la realización de estudios de factibilidad relacionados con las actividades de generación y transmisión de energía eléctrica; Que, tratándose de concesiones defi nitivas para realizar la actividad de generación de energía eléctrica, el literal b) del artículo 25º de la Ley de Concesiones Eléctricas establece como requisito, entre otros, la autorización de recursos naturales de propiedad del Estado, disposición que obliga a los interesados a efectuar los trámites previos ante la Autoridad Nacional del Agua; Que, en el caso de solicitudes de concesiones defi nitivas de generación con Recurso Energético Renovable para centrales hidroeléctricas, el segundo párrafo del artículo 66º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, establece como requisito la acreditación de la autorización de recursos naturales de propiedad del Estado, emitida por la autoridad de aguas competente; Que, durante la vigencia de la Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752, se dictó el Decreto Supremo Nº 048-2007-EM a fi n de establecer la equivalencia y concordancia entre los procedimientos sobre otorgamiento de derechos de uso de agua y el otorgamiento de los derechos eléctricos; Que, a partir del 01 de abril de 2009 entró en vigencia la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, cuyo Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, regula las etapas que deben seguir los administrados para obtener un derecho de uso de agua; Que, como consecuencia de las modifi caciones efectuadas en los marcos normativos que regulan el subsector electricidad y la gestión de los recursos hídricos, resulta necesario dictar disposiciones para mantener la correspondencia entre los procedimientos sobre otorgamiento de derechos de uso de agua y otorgamiento de derechos eléctricos; Que, ante la creciente demanda de energía eléctrica en el país y tratándose que la generación hidroeléctrica constituye un uso no consuntivo del recurso hídrico, resulta necesario establecer un marco legal que permita: a) determinar el mejor aprovechamiento del recurso hídrico mediante el procedimiento de concurrencia previsto en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, b) brindar seguridad jurídica a los futuros titulares de derechos eléctricos de contar con el derecho de uso de agua que les permita realizar la actividad de generación hidroeléctrica una vez concluidas las obras de las centrales hidroeléctricas; y c) se acredite la existencia de recursos hídricos de libre disponibilidad para el desarrollo de la actividad de generación de energía eléctrica; De conformidad al inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Derogación expresa Deróguese el Decreto Supremo Nº 048-2007-EM. Artículo 2º.- Cumplimiento del requisito para solicitar concesión temporal El requisito para el otorgamiento de concesiones temporales establecido en el literal b) del artículo 30º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, se entenderá cumplido con la presentación de la copia de la Resolución expedida por la Autoridad Nacional del Agua que autorice la ejecución de estudios para el aprovechamiento del recurso hídrico con fi nes de generación de energía eléctrica. Artículo 3º.- Cumplimiento del requisito para solicitar concesión defi nitiva de generación 3.1 Tanto el requisito para el otorgamiento de concesión defi nitiva, establecido en el literal b) del artículo 25º de la Ley de Concesiones Eléctricas, como el requisito para el otorgamiento de concesión defi nitiva de generación con Recurso Energético Renovable, establecido en el segundo párrafo del artículo 66º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, se entenderá cumplido con la presentación de la copia de la Resolución expedida por la Autoridad Nacional del Agua que apruebe el estudio hidrológico, a nivel defi nitivo, con el que se acredita la existencia de recursos hídricos de libre disponibilidad para el desarrollo de la actividad de generación de energía eléctrica. 3.2 En tanto no se otorgue el derecho eléctrico, la Autoridad Nacional del Agua podrá aprobar estudios hidrológicos, a nivel definitivo, a más de un peticionario interesado en desarrollar un proyecto de generación de energía eléctrica que plantee captar las aguas en un mismo punto o tramo de interés de una fuente. Artículo 4º.- Otorgamiento de autorización de ejecución de obras 4.1 La Autoridad Nacional del Agua solo podrá autorizar la ejecución de obras de aprovechamiento hídrico con fi nes de generación de energía eléctrica, al peticionario que haya obtenido el derecho eléctrico de concesión defi nitiva de generación. 4.2 La autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico con fi nes de generación de energía eléctrica, es título sufi ciente que garantiza a su titular la posterior obtención de la licencia de uso de agua, condicionada a la sola verifi cación que las obras hayan sido ejecutadas conforme a las características, especifi caciones, pruebas hidráulicas y condiciones autorizadas, requiriéndose para tal efecto el informe favorable de OSINERGMIN. 4.3 La extinción de la concesión definitiva, en la fase pre-operativa da mérito a la extinción de la autorización de ejecución de obras y de autorizaciones de uso de agua que hubiera expedido la Autoridad Nacional del Agua. Artículo 5º.- Autorizaciones de uso de agua para obras o estudios de generación eléctrica 5.1 Otorgada la autorización de estudios o la autorización de ejecución de obras, la Autoridad Nacional del Agua podrá otorgar, a solicitud de parte, autorización de uso de agua, que faculte al peticionario la utilización transitoria del recurso hídrico con el volumen o caudal requerido directamente para la ejecución de los estudios u obras autorizadas. 5.2 El procedimiento de autorización de uso de agua podrá acumularse a la autorización de ejecución de obras o al de autorización de ejecución de estudios de aprovechamiento hídrico, según corresponda. Artículo 6º.- Otorgamiento y extinción de licencias de uso de agua otorgadas a titulares de derechos eléctricos 6.1 Las licencias de uso de agua con fi nes de generación de energía eléctrica deberán considerar la disponibilidad del recurso hídrico establecida en el estudio de aprovechamiento hídrico, a nivel defi nitivo, aprobado por la Autoridad Nacional del Agua. 6.2 Los titulares de estas licencias se encuentran facultados a utilizar mayores volúmenes disponibles, sin requerir para ello título habilitante adicional, siempre que exista libre disponibilidad y no se afecten derechos de uso, aguas abajo del punto de captación y devolución; los requerimientos de orden ambiental ni los planes de distribución aprobados para los otros usos, cuando corresponda. 6.3 La extinción y otorgamiento de nueva licencia de uso de agua por cambio del titular de la actividad, se efectúa a mérito del título en el que conste la transferencia del derecho eléctrico. El procedimiento se desarrolla con conocimiento del transferente. 6.4 La extinción de licencias de uso de agua sólo procederá por las causales de extinción de derechos de uso de agua, contempladas en los artículos 70º, 71º y 72º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, previo procedimiento sancionador, establecido en el Título IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 6.5 La extinción de la concesión defi nitiva, en la fase operativa da mérito a la caducidad de la licencia de uso de agua por la causal de conclusión del objeto. Artículo 7º.- Referendo El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Energía y Minas y de Agricultura.