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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 20 de julio de 2011 446803 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Primera.- Los procedimientos administrativos para la obtención de autorizaciones para ejecución de estudios u obras, así como licencias de uso de agua con fi nes de generación de energía eléctrica, iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente norma, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas JORGE VILLASANTE ARANIBAR Ministro de Agricultura 667899-3 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Electrificación Rural DECRETO SUPREMO N° 042-2011-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 28749 se aprobó la Ley General de Electrifi cación Rural, con el objeto de establecer el marco normativo para la promoción y el desarrollo efi ciente y sostenible de la electrifi cación de zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 025-2007- EM, se aprobó el Reglamento de la Ley General de Electrificación Rural, con el objeto de generar la sostenibilidad del desarrollo de la electrificación rural en términos económicos para el usuario, la obtención de una mayor sostenibilidad institucional de las empresas concesionarias de distribución de propiedad estatal o ADINELSA y coadyuvar a la consecución de los objetivos de la Ley General de Electrificación Rural; Que, en relación con la determinación y la califi cación de los Sistemas Eléctricos Rurales, contenidas en el Reglamento de la Ley General de Electrifi cación Rural, y dado que la califi cación determina la aplicabilidad del subsidio a la inversión del Estado que incluye el subsidio a la conexión, y que se aplica el método de tarifación para el cálculo de las tarifas a los consumidores fi nales del Servicio Público de Electricidad, es necesario modifi car varios de sus artículos con la fi nalidad de reglamentar la aplicación de varios de los principios y objetivos establecidos en la Ley General de Electrifi cación Rural; Que, resulta necesario establecer la autoridad administrativa que deberá abocarse a conocer la califi cación de los Sistemas Eléctricos Rurales, recayendo dicha labor en la Dirección General de Electricidad toda vez que de acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, la Dirección General de Electricidad cumple funciones concedentes y normativas; Que, es necesario establecer un procedimiento que establezca el actuar de la Dirección General de Electricidad y de los recurrentes en el proceso de califi cación. Dicho procedimiento debe incluir los criterios y las consideraciones para la califi cación de las instalaciones eléctricas rurales como un Sistema Eléctrico Rural; Que, de otro lado, debido a que las empresas encargadas de la operación y mantenimiento de los Sistemas Eléctricos Rurales perciben todos los costos económicos correspondientes a la explotación del Servicio Público de Electricidad, resulta necesario que registren en una cuenta especial de sus estados fi nancieros los activos recibidos, fi jos o intangibles; Que, en la actualidad, las empresas concesionarias de distribución de propiedad estatal o ADINELSA no llevan contabilidad por centro de costo para cada Sistema Eléctrico Rural y por centro de utilidad para el conjunto de Sistemas Eléctricos Rurales, lo que ha generado que dichas empresas perciban la existencia de pérdidas operativas y de inversión, por la operación y mantenimiento de los Sistemas Eléctricos Rurales; por lo que es preciso que se establezca un plazo para que se implemente un sistema de contabilidad que además facilite el proceso de fijación de tarifas y de fiscalización por parte de OSINERGMIN, y posibilite que dichas empresas cuenten con información precisa de ingresos y egresos por la explotación de los Sistemas Eléctricos Rurales; Que, en el artículo 20º de la Ley General de Electrifi cación Rural se creó el Régimen Especial de la Concesión Eléctrica Rural, estableciendo que estará basado en un procedimiento administrativo que privilegie la aplicación de los principios de simplicidad, efi cacia y celeridad y que la estructuración de dicho procedimiento será establecida por el reglamento de la citada Ley; Que, en ese sentido, con el objeto de recoger los referidos principios de simplicidad, efi cacia y celeridad que, en aplicación de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, deben modifi carse los artículos pertinentes del Reglamento de la Ley General de Electrifi cación Rural en materia del otorgamiento de los derechos eléctricos rurales, a fi n de coadyuvar a la consecución de los objetivos de la Ley General de Electrifi cación Rural en relación a la Concesión Eléctrica Rural; Que, las empresas del Estado, ADINELSA y cualquier otra dependencia del Estado que cuenten con instalaciones eléctricas rurales deben regularizar la obtención de concesión eléctrica rural que corresponda, a fin de que realicen la actividad eléctrica en el marco de la Ley General de Electrificación Rural y su Reglamento; De conformidad al inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley Nº 25962 – Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, y el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas. DECRETA: Artículo 1°.- Modifíquese los artículos 4º, 11º, último párrafo del artículo 19º, 27º, 28º, 29º, 30º, 31º, 32º, 43º,52° 61º, 62º y 63º del Reglamento de la Ley General de Electrifi cación Rural, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 025-2007-EM, en los términos siguientes: “Artículo 4º.- Sistemas Eléctricos Rurales (SER) Todas las instalaciones ubicadas en zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país, que sirven para abastecer al Servicio Público de Electricidad según lo establecido en el artículo 2º de la Ley de Concesiones Eléctricas, constituyen los Sistemas Eléctricos Rurales por su condición de necesidad nacional, utilidad pública y de preferente interés social. Los Sistemas Eléctricos Rurales incluyen las conexiones domiciliarias con cualquier tipo de equipo de medición. Asimismo, además de las redes de distribución, pueden comprender las redes de transmisión, así como generación ubicada fuera de la zona de concesión o distribuida embebida en las redes de distribución eléctrica. Los Sistemas Eléctricos Rurales con Suministros No Convencionales, a los que se aplica la Tarifa Eléctrica Rural para Sistemas Fotovoltaicos, incluyen el propio sistema fotovoltaico y la conexión domiciliaria sin equipo de medición.” “Artículo 11º.- Califi cación de los Sistemas Eléctricos Rurales La Dirección General de Electricidad efectúa la califi cación de las instalaciones eléctricas y proyectos de instalaciones eléctricas como Sistemas Eléctricos Rurales, conforme al procedimiento aprobado para tal fi n. Las ampliaciones de los Sistemas Eléctricos Rurales también son objeto de califi cación.