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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (23/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de setiembre de 2011 450448 con fecha 18 de octubre de 2002 contra la empresa Electro Sur Medio S.A.A y otro, suscribiendo las partes el 13 de agosto de 2003, la Transacción Judicial mediante la cual la demandada se compromete abonar a la demandante la suma de U$ 500,000.00 (quinientos mil dólares americanos) por concepto de utilización de la servidumbre de los electroductos que atraviesan el “Fundo López” de propiedad de la demandante, renunciando la misma a cualquier otra acción y comprometiéndose a paralizar el proceso judicial (EXP. N° 2003-146), aceptando a presentar el recurso de desistimiento del proceso y de la acción una vez que Electro Sur Medio SAA, cancele la deuda ante el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica. Posteriormente, esta transacción judicial con fecha 20 de enero de 2004 fue aprobada. Contra esta aprobación la empresa demandada interpone nulidad la que fue declarada infundada y con fecha 7 de mayo de 2004 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica revoca la resolución apelada y reformándola declara fundada la nulidad deducida y ordena que el Juez de la causa vuelva a califi car la petición de la actora respecto a la aprobación de la transacción judicial. Con fecha 16 de septiembre de 2004, el Juez Civil desaprueba la transacción judicial y ordena proseguir la causa conforme a su naturaleza, suspendiéndose el proceso a pedido de parte. La demandante interpone acción de amparo contra los integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, la que al ser declarada infundada fue apelada y mediante resolución del 24 de agosto de 2006, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, resolvió revocar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada y en consecuencia nula la resolución del 7 de mayo de 2004 que expidió la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica en el Expediente Nº 143-2003 que anuló la resolución que aprobó la transacción y nulo lo actuado con posterioridad a la resolución del 9 de febrero del 2004, la que queda subsistente, reponiéndose la causa al estado de notifi carse dicha resolución, que dispone el cumplimiento de la transacción aprobada. Ante el incumplimiento de la empresa Electro Sur Medio SAA en el pago, doña Mercedes Daría Cecilia Gotuzzo Balta interpone medida cautelar de embargo el 19 de marzo de 2007, en forma de retención hasta por la suma de U$ 550,000.00 de las cuentas de la empresa que fue declarado improcedente por el juez Miguel Ángel Alegría Quincho, apelando a la Segunda Sala Civil de dicha Corte de Justicia que declaró nula la apelada y ordenó al juez que expida nueva resolución que determine de manera objetiva y fehaciente si el crédito que exige la demandante es concursal o post concursal, situación que no fue realizada por el juez, para que a partir de allí recién se aplique la Ley General del Sistema Concursal. Por resolución N° 07 del 15 de agosto de 2007 el magistrado Alegría Quincho resuelve que el crédito que mantiene la demandante con la empresa Electro Sur Medio SAA (quien se encontraba con declaración de insolvencia por el INDECOPI) es post concursal por considerar que la transacción judicial se concretiza recién con la sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Proceso de Amparo N° 1193-2006 con fecha 24 de agosto de 2006 y en consecuencia ordena se trabe embargo en forma de retención hasta por la suma de U$ 500,000.00 sobre las cuentas bancarias de Electro Sur Medio SAA existentes en el Banco Interbank – Sucursal Ica. Posteriormente, la empresa demandada solicita medida cautelar de suspensión de ejecución forzada y que se declare la nulidad de la resolución N° 07 del 15 de agosto de 2007 y abstenerse de la ejecución forzada judicial de la transacción judicial. Preguntado al respecto durante su entrevista personal, el magistrado Alegría Quincho, manifestó que dicha sanción fue por haber ordenado trabar un embargo en forma de retención y como consecuencia de ello se vulneró los artículos 18.1 y 18.4 de la Ley General del Sistema Concursal, sintetizando cuál es el origen y los acontecimientos procesales en dicho proceso, expresando además que de acuerdo a su criterio jurisdiccional consideró que el crédito era post concursal, alegando que dicho embargo no se pudo ejecutar por cuanto la empresa demandada no tenía fondos, aun así la OCMA lo sancionó y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial confi rmó dicha sanción. Es preciso analizar que ante el pedido de embargo por una de las partes el evaluado expidió la resolución sin la debida motivación, no consideró que al denegar dicho pedido declarando improcedente la medida de embargo, tenía una mayor responsabilidad de pronunciarse sobre la cuestión central del mismo y no lo hizo, fue la Sala Superior quien le ordena que motive sobre el núcleo de la solicitud de embargo que consistía en precisar cuál era la naturaleza jurídica del crédito, si esta era concursal o post concursal, situación fundamental que tuvo que ser advertida por la Sala Superior, hecho que cuestiona seriamente su conducta jurisdiccional en el desempeño de la función. La empresa Electro Sur Medio SAA, formula denuncia por prevaricato contra el magistrado evaluado, la Fiscalía de la Nación expide la Resolución N° 1573-2010 –MP-FN de fecha 29 de setiembre de 2010, considerando que en el extremo de fi jar si la transacción judicial era concursal o post concursal actuó conforme a su criterio jurisdiccional y sólo se pronuncia en el extremo de haber infringido el artículo 90° de la Ley de Concesiones Eléctricas por haber dictado la resolución que ordena que se restablezca la energía eléctrica a la demandante doña Mercedes Daría Cecilia Gotuzzo Balta, cuyo proceso penal aún se encuentra en trámite ante el Poder Judicial y por el que le asiste el Principio de Presunción de Inocencia que este Consejo le reconoce. Con relación a las tres (3) amonestaciones (Q139- 2009; Q56-2009 y VJO ODECMA 14-2009) por retardo en la administración de justicia, justifi có que se debe a la excesiva carga procesal y a la falta de personal que en su oportunidad comunicó a su Corte Superior de Justicia, pues como consecuencia de dicha carga laboral se crearon dos juzgados civiles más que son transitorios encontrándose laborando en uno de ellos, precisó que dichas sanciones no son por inconducta funcional, alegatos que no justifi can los retardos en el presente caso, puesto que la responsabilidad en su condición de juez se encuentra en primer orden como un comportamiento que se debería ajustar a sus competencias por las cuales fue seleccionado y nombrado como magistrado; de acuerdo a la información remitida por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial registra once (11) quejas ante el órgano de control de las cuales sólo tres (03) se encuentran en trámite por el que le asiste el Principio de Presunción de Licitud; registra también una investigación en trámite (Expediente N° 122- 2009) por el que le asiste el mismo principio; igualmente, de la información remitida por la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Distrito Judicial de Ica - ODECMA ICA, registra 26 quejas que fueron en su totalidad desestimadas; asimismo, se aprecia que en algunas quejas desestimadas, es decir en cuatro (4) de ellas en las que se incluye una visita judicial (Q122-2009, VJO 17-2008, Q14- 2009 y Q13-2009) el evaluado no cumple con formular sus descargos oportunamente ante la autoridad contralora siendo declarado rebelde, situación que justifi có por la excesiva carga de trabajo, siendo este un comportamiento procesal que el Colegiado evalúa en su conjunto, ya que si bien dichas quejas fueron desestimadas es el comportamiento del magistrado el que se evalúa; también se reportan dos visitas judiciales, siendo amonestado en una de ellas (cómputo efectuado líneas antes) y en la otra (VJO N° 17-2008) se le llamó severamente la atención para que efectúe un mejor estudio del proceso (Exp. 2006-2639) que se pone bajo su conocimiento con el objeto de que debe dar el trámite que le corresponde y no permitir el retardo indebidamente en la tramitación de los expedientes judiciales (fojas 827), precisándose que el juzgado visitado (Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica) cuenta con una carga procesal manejable de acuerdo al informe estadístico, pues se verifi ca que dicha llamada de atención fue consentida por el evaluado, es esta la visita judicial indicada líneas arriba en el que el magistrado fue declarado rebelde por no formular sus descargos respectivamente, advirtiéndose reiterancia al respecto. La Fiscalía Suprema de Control Interno, además de la denuncia por prevaricato (Expediente N° 64-2007) que declarada fundada y que se encuentra en trámite, reporta siete (07) denuncias sobre abuso de autoridad y prevaricato que han sido desestimadas; Cuarto: Que, en la presente evaluación, se han formulado cinco (05) cuestionamientos vía participación ciudadana, de los cuales uno de ellos es la comunicación efectuada por la Fiscalía de la Nación sobre la denuncia en su contra por el delito de prevaricato que aún se encuentra en trámite; tres (3) cuestionamientos explicó que fueron objeto de queja ante la órgano de control del Poder Judicial y fueron desestimados; y, con respecto a la formulada por el abogado Temístocles García Córdova (que fue notifi cado) manifestó que se trata del caso “Sánchez Paredes”, cuyo proceso se