Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (23/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de setiembre de 2011 450449 tramitó ante el Tercer Juzgado Civil de Ica investigándose a dos magistradas, encontrándose irregularidades, siendo sancionadas por la OCMA y que fue de conocimiento público el extravío de un exhorto en dicho proceso lo que motivó enfrentamiento entre dos personas que son guardaespaldas de las partes y fallecieran tres, inhibiéndose el juez a cargo del proceso porque había intervenido en la investigación que originó las abstenciones y como consecuencia de ello pasó la causa al despacho del magistrado evaluado quien también se inhibió al igual que el juez anterior, luego de consultada la resolución a la Sala respectiva, dispuso que el evaluado se hiciera cargo del proceso; expresó también, que la queja formulada vía participación ciudadana es porque expidió una resolución que declara nulo todo lo actuado por la incompetencia del juzgado por razón de la materia y porque además, cuestiona su accionar al haber cancelado como consecuencia de la declaración de la nulidad de todo lo actuado la medida cautelar que se había expedido en ese proceso, pues consideró que no actuó cometiendo inconducta funcional alguna, por el contrario, lo que hizo fue que se respete la majestad y la dignidad del Poder Judicial ya que la demanda de remoción de director y gerentes de una sociedad anónima (minera “San Simón”) interpuesta por un trabajador de los 887 que tiene dicha empresa resulta manifi estamente improcedente, actuó dentro del marco de la ley, utilizando los mismos fundamentos que utilizó la OCMA para abstener a las magistradas anteriores en el proceso que cometieron inconducta funcional, pues lo hizo aunque ponga en riesgo su integridad personal; recibió dos (02) expresiones de apoyo a su conducta y labor que realiza por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial – Base Ica y de la Asociación de Abogados de la Provincia de Nazca; de acuerdo a la información declarada por el magistrado ha organizado y fue ponente de charlas a diversos centros educativos; no registra tardanza ni ausencias injustifi cadas, reportando licencias concedidas por ley; con relación a los referéndums efectuados por el Colegio de Abogados de Ica en los años 2003, 2005 y 2008 se advierte resultados a su favor; en el aspecto patrimonial se aprecia ingresos y gastos, conforme ha sido declarado periódicamente en su institución; no registra información negativa en INFOCORP, ni en la Cámara de Comercio de Lima así como en el Registro de Deudores Alimentarios; no registra movimiento migratorio; no registra participación en persona jurídica; no registra procesos judiciales como demandante, registra como demandado cinco (05) procesos judiciales en trámite de los cuales tres (03) son procesos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, uno por responsabilidad civil y uno de amparo; que, tratándose de procesos judiciales en calidad de acusado registra el Expediente N° 252-2010 que se encuentra con acusación ante la Sala de Apelaciones por el que le asiste el Principio de Presunción de Inocencia; registra información en internet que fue materia de preguntas por el Colegiado, tal es así, que se le indagó sobre el abogado Enrique Lara Monge (abogado de los Sánchez Alayo) precisando que fue su letrado en el caso de la denuncia por prevaricato y que al conocer el proceso judicial civil (minera “San Simón”) se inhibió, siendo ésta la razón por la que lo hizo, sin embargo, refi ere que la Sala le ordenó tramitar la causa, por lo que tuvo que prescindir de los servicios del letrado; al respecto, el Colegiado advierte que esta información brindada por el evaluado durante su entrevista pudo ser manifi esta cuando se le formularon preguntas sobre el cuestionamiento del ciudadano Temístocles García Córdova, pues allí hizo referencia a la inhibición que planteó, sin embargo no lo hizo con respecto a las causas del porque se inhibió, pues lo explicó cuando el Colegiado le aborda con la pregunta directa sobre el abogado Lara Monge, es allí que ante dicha pregunta, precisa la causa de su inhibición; asimismo, con relación al extravío del exhorto en dicha causa, al ser preguntado por el Colegiado sobre el trámite que le dio, precisó que ordenó faxear el mismo para que fuera entregado a la parte demandante y fuera llevado al Distrito Judicial de La Libertad pero que ese exhorto fue observado, sin embargo, ante la pregunta precisa del Colegiado sobre ¿qué hicieron con el exhorto? dijo que desconoce lo que la parte demandante hizo con el exhorto, interviniendo ante su respuesta nuevamente el Colegiado para aclararle que dicho exhorto fue observado porque estuvo incompleto y que por eso no se ejecutó, pues ante ello, el magistrado evaluado dijo que sus abogados revisaron todas la fojas del exhorto y que recién se enteró que fue observado al revisar su carpeta; advirtiéndose con su respuesta, una actuación de poco cuidado en la elaboración del exhorto y la evasión de su responsabilidad como magistrado en dicha causa y director del proceso, pues ello no hace más que evidenciar, la falta de supervisión en el personal a su cargo y la ausencia de consideraciones que ante tales errores en los procesos judiciales los costos en la tramitación de los mismos se incrementan para el Poder Judicial y generan la sobrecarga laboral, actitud que es lamentable en un magistrado, pues el Código de Ética del Poder Judicial vigente, en el artículo 7° prescribe que el Juez debe ser diligente y laborioso así como también debe ser consciente del servicio que brinda a la colectividad evitando dilaciones injustifi cadas y/o molestias inútiles para los usuarios y sus abogados. Por lo que, en conclusión, se aprecia objetivamente que en el rubro conducta, el magistrado evaluado no actúa con diligencia y responsabilidad en la tramitación de las causas a su cargo que le han merecido sanciones sin ello signifi que que el Pleno del Consejo vulnere el principio del “Ne bis in Idem”, puesto que no vuelve a sancionar por los mismos hechos al magistrado sino que evalúa su conducta desde una dimensión axiológica; asimismo, se advierte reiterancia en su comportamiento frente a las notifi caciones para los descargos respectivos en las investigaciones tramitadas por la Ofi cina Contralora respectiva del Poder Judicial lo que signifi ca también objetivamente un comportamiento procesal administrativo que no se ajusta a la preocupación de un magistrado por dejar intacta su imagen de cumplimiento a sus deberes generando con ello una falta de respeto a la autoridad, situaciones estas que han sido ponderadas en su conjunto con los otros indicadores evaluados, considerando con mayor intensidad la evaluación conductual en su desempeño como magistrado, ya que se ejercita y pone un práctica un grupo de competencias transversales a todo juez o fi scal sustentadas en valores como la responsabilidad, diligencia, previsión y servicio a la comunidad; Quinto: Que, considerando el aspecto de idoneidad, se evaluaron trece (13) decisiones emitidas por don Miguel Ángel Alegría Quincho por las que obtuvo un total de 20.85 puntos; en cuanto a la gestión de los procesos, se evaluaron cinco (05) procesos que obteniendo una califi cación total de ocho (8) puntos; sobre su producción jurisdiccional se aprecia una sostenida tramitación de procesos y emisión de sentencias; en relación a la organización del trabajo durante los años 2009 y 2010, informó que utiliza los procedimientos para el trabajo, el registro y control de la información, manejo de expedientes, atención a los usuarios y que analiza y verifi ca los planes y programas trazados obteniendo por ello un total de 1.95 puntos, sin embargo, lo informado resulta inconsistente ante la Visita Judicial Ordinaria N° 14-2009, en el que se encuentran expedientes con demora en emitir pronunciamiento dentro del plazo establecido en la ley, lo que signifi ca una falta de control en la organización de su despacho; presenta un artículo publicado denominado: “La Prescripción Adquisitiva de Dominio de Bien Inmueble en el Código Civil” por el que obtuvo 0.45 puntos de califi cación; en relación a su desarrollo profesional, participó en diez (10) diplomados o cursos dictados por universidades y otras entidades dentro de los cuales se encuentra el Curso de Ascenso dictado por la Academia de la Magistratura en el que obtuvo 17.15 de nota; no registra docencia universitaria. Por lo que, en este aspecto, si bien los indicadores de evaluación de idoneidad del evaluado arrojan resultados que le favorecen, se observa que en la organización del trabajo de acuerdo a lo informado por él, registra en promedio el puntaje de bueno, sin embargo, de la visita judicial en el año 2009 se advierte objetivamente que existen defi ciencias en la organización de su despacho, en tal sentido no ha satisfecho al Colegiado para una renovación de confi anza; Sexto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido que don Miguel Ángel Alegría Quincho durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acorde con el delicado ejercicio de la función jurisdiccional, situación que se acredita con la documentación obrante en el expediente, así como con los indicadores que han sido objeto de la evaluación y que se han glosado en los considerandos precedentes; asimismo, este Colegiado tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Sétimo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, no renovarle la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución