NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (23/09/2011)
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TEXTO PAGINA: 60
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de setiembre de 2011 450450 Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de fecha 7 de junio de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Miguel Ángel Alegría Quincho y no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Vista Alegre en el Distrito Judicial de Ica. Segundo.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación vigente. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 693904-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 288-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 506-2011-PCNM Lima, 24 de agosto de 2011 VISTOS: El escrito presentado el 9 de agosto de 2011, por don Miguel Ángel Alegría Quincho, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 288-2011- PCNM de 7 de junio de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado del Módulo Básico de Vista Alegre del Distrito Judicial de Ica, alegando afectaciones al debido proceso; y habiéndose realizado el informe oral respectivo en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario Primero: Que, don Miguel Ángel Alegría Quincho, fundamenta el recurso extraordinario considerando que se le afectó su derecho al debido proceso en la dimensión procesal y sustancial por lo siguiente: a) Que, uno de los argumentos fue la sanción de suspensión de 30 días que le impuso la OCMA en la investigación N° 378-2007; b) Que, otra razón fueron las tres amonestaciones por retardo en la administración de justicia, así como el haber sido declarado rebelde en cuatro quejas presentadas ante el órgano contralor; c) Que, otra consideración fue el cuestionamiento del abogado Temístocles García Córdova, ante su actuación en el proceso interpuesto por Gonzalo Alzamora Ruíz contra la empresa Minera San Simón S.A. y otros sobre Remoción de Directorio y Gerente General, al señalar que no informó oportunamente la razón por la que el recurrente se inhibió de participar en dicho proceso y haber tenido una “actuación de poco cuidado” al elaborar un exhorto remitido al Juez de Santiago de Chuco; d) Que, también se consideró la visita judicial del año 2009, que encontró expedientes con demora en emitir pronunciamiento dentro del plazo establecido por ley. Manifi esta que sobre estos puntos el Consejo sustenta su decisión de no renovarle la confi anza y que ello no es más que una motivación aparente y vulnera los principios de igualdad, de motivación, de debido proceso, resultando una decisión desproporcional y arbitraria por no responder a lo actuado en el expediente; Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido, verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, con relación a que se habría vulnerado su derecho a una debida motivación, se puede advertir que el impugnante discrepa sobre los motivos por los cuales el Colegiado a su juicio consideró que son razones sufi cientes para no ratifi carlo en el cargo; en tal sentido, no afecta su derecho al debido proceso las sanciones referidas en el tercer considerando así como la valoración efectuada de su actuación procesal dentro de la investigaciones realizadas por el órgano contralor del Poder Judicial que le han merecido declaraciones de rebelde, aunque éstas hubiesen tenido resultados favorables hacia el magistrado; Cuarto: Que, con respecto a los extremos: a) que considera un exceso por parte del CNM que no se le renueve la confi anza al no haber advertido la naturaleza de crédito en el proceso judicial entre doña Mercedes Daría Cecilia Gotuzzo Balta y Electro Sur Medio S.A.A, se aprecia que el análisis y valoración efectuado por el impugnante es aislado, sin embargo, el Colegiado no sólo realiza un juicio de valor respecto a cada indicador sino también del conjunto de los indicadores evaluados considerando que entre ellos uno de los indicadores que tienen mayor intensidad en la valoración que otros, es el rubro conducta, pues en el caso del impugnante no sólo se valoró su desempeño funcional en el trámite de las causas sino también sus relaciones con los usuarios que no sólo deben observarse en la atención directa sino también en el cumplimiento de sus deberes de impulso procesal en cuanto a su parte se refi ere; b) con relación a las tres amonestaciones que la OCMA le impuso por retardo en la administración de justicia, consideramos igualmente que el impugnante vuelve a valorar aisladamente tal consideración, sin embargo, se advierte que la justifi cación brindada durante su entrevista personal sobre los retrasos responden a la excesiva carga procesal no resultando coherente con la visita judicial N° 17-2008, en el que si bien no lo sancionan, sin embargo llaman severamente su atención a efectos de que realice un mejor estudio del proceso (Exp. Nº 2006-2639) además de precisar que no retarde indebidamente el trámite de las causas ya que el juzgado visitado cuenta con una carga procesal manejable; igualmente, se evaluó su comportamiento procesal ante las investigaciones realizadas por el órgano contralor ante quejas desestimadas pero que sin embargo, fue declarado rebelde por no formular sus descargo oportunamente, situaciones éstas que muestran un actuar del magistrado en relación al órgano contralor respectivo que fi scaliza la labor de los jueces, por lo que, en este extremo no se ha vulnerado su derecho al debido proceso; Quinto: Que, en relación al considerando anterior, alude a que se habría afectado también el Principio a la Igualdad, adjuntando resoluciones de magistrados ratifi cados que registran una mayor cantidad de sanciones impuestas en su contra en comparación con las registradas por él; tal situación, propicia reiterar que a juicio del CNM, la evaluación con relación a las sanciones no sólo es apreciado en el aspecto cuantitativo sino también el aspecto material o cualitativo de las mismas, evaluando el comportamiento del magistrado en el desempeño de la judicatura, en sus relaciones con el usuario del servicio de administración de justicia respecto el trato que reciben en el trámite e impulso de sus causas, razón por la cual, esta diferencia no puede ser entendida como una afectación al