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El Peruano Viernes 24 de mayo de 2013 495396 38. En virtud de lo antes expuesto se tiene que el alcalde provincial faltó de manera injustifi cada a la sesión de concejo municipal de fecha 6 de julio de 2011. 39. Finalmente, teniendo en cuenta que en los considerandos precedentes se han analizado y determinado el carácter justifi cado o no de las inasistencias de Mesías Esteban Ramos Cueva a las sesiones de concejo por las que se solicita su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Pataz, corresponde ahora efectuar el cómputo de ellas en atención a lo prescrito por el inciso 7 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades. La norma en mención refi ere que la vacancia es declarada si se comprueba la inasistencia a tres sesiones consecutivas o seis no consecutivas en el plazo de tres meses. 40. Conforme a lo verifi cado por este Supremo Tribunal Electoral, se tiene que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pataz no concurrió de manera injustifi cada a las sesiones de concejo municipal de fechas 29 de junio y 6 de julio de 2011, y sí logró justifi car válidamente su inasistencia a la sesión ordinaria del día 1 de junio de 2011. Con ello se demuestra que no se alcanza el número sufi ciente exigido por ley (tres consecutivas o seis no consecutivas en el plazo de tres meses) para la declaración de su vacancia. En esa medida, corresponde desestimar el recurso de apelación y, por ende, la solicitud de vacancia. Cuestiones adicionales 41. El recurrente alega que el Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 2 y el Acuerdo de Concejo Nº 042-2011- CM-MPP-T contienen un sello y posfi rma del alcalde distintos a los que fi guran en la Resolución de Alcaldía Nº 119-2011/MPP-T, así como en el folio 6 del acta de la sesión ordinaria del 5 de enero de 2011. Agrega que lo mismo sucede con el sello y posfi rma del alcalde, que fi guran en el Ofi cio Múltiple Nº 013- 2011-MPP/Alc, del 17 de junio de 2011, y la Resolución de Alcaldía Nº 142-2011/MPP-T. Ello demuestra que las citadas resoluciones de alcaldía recién han sido elaboradas el año 2012. 42. Al respecto, y estando a las afi rmaciones vertidas por el recurrente, resulta necesario señalar que no existe medio probatorio sufi ciente que acredite dichas afi rmaciones, además de que no existe pronunciamiento judicial que concluya que dichos documentos fueron adulterados. 43. De otro lado, debe tenerse en cuenta que este órgano colegiado no resulta ser el órgano competente para determinar la adulteración o no de los documentos antes citados; sin perjuicio de ello, este Tribunal Electoral deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a las instancias correspondientes con la fi nalidad de hacer valer su derecho. CONCLUSIONES Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que Mesías Esteban Ramos Cueva, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pataz, departamento de La Libertad, no ha incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por recurso de apelación interpuesto por Jharbin Caballero Vidal, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2013-CM- MPP-T, que declaró infundada la solicitud de vacancia que presentó contra Mesías Esteban Ramos Cueva, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pataz, departamento de La Libertad, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 941344-1 Restituyen vigencia del Reglamento para Aplicación de la Cifra Repartidora y el Premio a la Mayoría en el Proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2009, para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales convocado para el 7 de julio de 2013 RESOLUCIÓN Nº 459-2013-JNE Lima, veintiuno de mayo de dos mil trece VISTO el Informe Nº 0079-2013-SG/JNE, de fecha 10 de mayo de 2013, de la Secretaría General. CONSIDERANDOS 1. Conforme lo establece el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras funciones, la de fi scalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales y la de velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral, ello dentro del marco constitucional dado al Sistema Electoral, cuya fi nalidad, en conjunto, es asegurar que la votación de la ciudadanía y el escrutinio de los votos sean el refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas. En ese contexto, el Jurado Nacional de Elecciones es el encargado de establecer las reglas que deben regir el proceso electoral, con sujeción a la Constitución Política del Perú y a las leyes electorales. 2. Por medio del Decreto Supremo Nº 120-2012-PCM, se convocó a Nuevas Elecciones Municipales para el domingo 7 de julio de 2013, en las circunscripciones en las que resultó revocado más de un tercio de los miembros de los concejos municipales que estuvieron comprendidos en la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del año 2012. Estos comicios involucran solo a los cargos de las autoridades municipales cuyo mandato fue revocado, y no a aquellas otras que no fueron sometidas a consulta o que no resultaron revocadas en la consulta popular, conforme lo señala la Resolución Nº 1166-2012-JNE, de fecha 17 de diciembre de 2012, que recoge el criterio adoptado por este órgano colegiado, mediante Acuerdo de fecha 15 de mayo de 2009, aplicado desde las Nuevas Elecciones Municipales del año 2009. 3. En vista de las características propias del proceso electoral de Nuevas Elecciones Municipales, es necesario establecer las reglas que deberán seguir los operadores electorales para la distribución de regidurías y la posterior proclamación de los candidatos electos, con especial atención a los casos en que las elecciones se circunscriban a una parte de los miembros de los concejos municipales y no a todos, ello para garantizar la proporcionalidad en la representación, de acuerdo a la votación que resulte