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El Peruano Viernes 31 de mayo de 2013 496132 - Contar con una pensión mínima vital, ligado al principio de dignidad. Si bien se basa en una teoría valorista y no nominalista, a efectos de que el monto esté plenamente garantizado frente a eventuales fenómenos económicos que podrían terminar por vaciar de contenido el derecho (STC 0050-2004-AI/TC y otros), para el caso de los procesos de tutela de derechos se prefi rió establecerlo en un monto fi jo, que asciende a S/. 415,00 (STC 1417- 2005-PA/TC). La problemática de la diversidad de montos establecidos para la pensión mínima en los sistemas previsionales en el país se encuentra en la STC 0659- 2007-PA/TC. - El libre acceso por parte de los trabajadores a los sistemas previsionales, de acuerdo al régimen laboral en que se encuentre (STC 1417-2005-PA/TC). 42. Este Tribunal ha desarrollado en diversas sentencias el contenido del derecho al libre acceso a las pensiones a partir del artículo 11 de la Constitución que, como ya se indicó, a la letra señala lo siguiente: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de (…) a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas (…)”. En la STC 0050-2004-AI/TC y otros, este Colegiado defi nió como parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el derecho-regla del acceso a la pensión, bajo el signo de una universalidad reinterpretada como ‘proceso de generalización’, concepto precisado en la STC 1417- 2005-PA/TC, al señalar que no sólo incluye el obtener un monto pensionario sino también ser parte de un régimen de aportación dentro de un sistema previsional en calidad de afi liado (fundamento 37.a). 43. Posteriormente, se amplía dicho contenido al sistema privado en vista de que en las precitadas sentencias hacían referencia con exclusividad al sistema público. Según la STC 1776-2004-AA/TC, el sistema privado no implica una afi liación forzosa, sino un acto voluntario del trabajador que solicita su afi liación, optando por éste antes que por el público. La afi liación implica una decisión racional por parte del trabajador de optar por qué tipo de ahorro desea: un ahorro colectivo en el sistema público o uno privado, en el sistema privado. Permitió que las personas puedan moverse entre los sistemas público y privado, según las reglas establecidas en la STC 1776-2004-AA/TC y en la STC 0014-2007-PI/TC. El libre acceso a la pensión, por tanto, incluía la libre elección de la AFP de los afi liados, argumento que justamente sirvió para ampliar su contenido al del retorno parcial, que se estableció bajo las causales de ausencia de información, de titularidad no ejercida y de los trabajadores cuya labor implica riesgo para la salud y la vida (STC 1776-2004- AA/TC; STC 7281-2006-PA/TC; STC 0014-2007-PI/TC), situación reconocida en su momento por la Ley 28891 y la Resolución SBS 11718-2008. 44. Dentro del libre acceso a las pensiones se incluye la libre afi liación a una AFP. En la mencionada STC 1776-2004-AA/TC, si bien amplía el concepto del libre acceso a las prestaciones, por la naturaleza de lo impugnado en ese caso (el retorno de los aportantes del sistema privado al público), señala que tal derecho- regla incluye justamente la libertad de traslado entre los sistema público y privado, incluso estableciendo que es constitucional el plazo de 10 días para la elección, pero deben estar plenamente informados siguiendo el artículo 65 de la Constitución (STC 0014-2007-PI/TC). En ningún momento de la sentencia expresa, como lo afi rma el demandado, que éste es el único contenido del derecho. Incluso, para justifi car este traslado se basa en “(…) las posibilidades que sí han sido aceptadas dentro del ámbito legal”, dentro de las cuales se encuentra el traslado dentro del sistema privado, la misma que se expresa en que “(…) el afi liado está en la capacidad de cambiar de AFP en el momento que así lo decida (…)” (fundamento 25 de la STC 1776-2004-AA/TC). De esta forma, desde la precitada sentencia, el Tribunal ha venido reconociendo que el libre acceso a la pensión también incluye la posibilidad de que el trabajador pueda optar no sólo por uno de los sistemas pensionarios, sino que también, en caso de haber escogido el privado, por la AFP en la cual va a estar afi liado. Gráfi co 9.- El contenido del derecho fundamental al libre acceso a la pensión Elaboración: Propia A.3. LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN PENSIONARIA A TRAVÉS DE LA AFILIACIÓN OBLIGATORIA 45. Los congresistas demandantes alegan que el artículo 7-A impugnado atenta contra la Constitución “(…) en la medida que el afi liado se verá obligado a afi liarse a la AFP que ofrezca la menor comisión violando su derecho a que él pueda elegir libremente a qué AFP desea afi liarse en función a sus preferencias y criterios personales, resulta a todas luces inconstitucional, pues está direccionando su afi liación hacia una determinada AFP aun cuando fuera por tiempo determinado (24 meses)” (acápite 4.1 de la demanda). Esto signifi ca, a juicio del congresista don Javier Bedoya de Vivanco, que se está reconociendo “(…) un acceso orientado, dirigido, encasillado” (intervención en el debate de la Comisión Permanente de los Proyectos de Ley 30-2011-CR, 54/2011-CR, 59/2011-CR, 63/2011-CR, 68/2011-CR, 71/2011-CR, 251/2011-CR, 252/2011-CR, 253/2011-CR, 254/2011-CR, 474/2011-CR y 1213/2011- PE, de julio de 2012). (a) La afi liación obligatoria como medida de interferencia limitada 46. Con relación al examen de la ley impugnada, es preciso señalar lo que el legislador democrático consideró como la mejor manera de proteger los objetivos constitucionales que la afi liación obligatoria buscaba. En el debate realizado en el seno de la Comisión Permanente de los Proyectos de Ley 30-2011-CR, 54/2011-CR, 59/2011-CR, 63/2011-CR, 68/2011-CR, 71/2011-CR, 251/2011-CR, 252/2011-CR, 253/2011-CR, 254/2011-CR, 474/2011-CR y 1213/2011-PE, de julio de 2012, se dieron opciones distintas a la afi liación obligatoria temporal para lograr los objetivos constitucionales propuestos: - En caso de comprobarse el abuso de la posición oligopólica, el Estado estaría habilitado a la fi jación de precios, línea utilizada para proponer que “(…) intervenga el Estado para establecer cuánto tienen que cobrarnos por comisiones (…)”, referido a una comisión fl at mínima que cubran los gastos de las AFP por administrar los fondos más una por éxito (intervención del congresista don Yonhy Lescano Ancieta). - También se plantea que la comisión se fi je vía un default legal, planteado “(…) para que sea cada cuatro meses, cerrando en abril, en agosto y en diciembre, donde la Superintendencia de Banca y Seguros indicará cuál es la AFP de menor costo, y ahí se irán los trabajadores automáticamente por default, siempre que, obviamente, no opinen lo contrario” (intervención del congresista don Luis Galarreta Velarde). - Por último, también se barajó la posibilidad de que las AFP puedan devolver las comisiones cobradas si incumplen la política de inversión (intervención del congresista don Yonhy Lescano Ancieta). 47. La obligatoriedad de las personas para que pertenezcan a un determinado sistema previsional, tal