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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (08/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Martes 8 de abril de 2014 520523 11.3 Los gobiernos nacional, regional y local reconocen a las asociaciones de y para personas con discapacidad, implementan programas de formación y desarrollo de sus capacidades en el marco de sus competencias a fi n de incorporarlas en los espacios de concertación y participación institucionalizados Artículo 12.- Derecho a la consulta de las personas con discapacidad 12.1 En el marco del derecho a la consulta, previamente a la adopción de normas legislativas y administrativas, políticas y programas sobre cuestiones relativas a la discapacidad, éstas deben ser difundidas por un plazo no menor de treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001- 2009-JUS, período en el cual las organizaciones de y para personas con discapacidad formulan las observaciones correspondientes. 12.2 La entidad que realiza la consulta facilita a las organizaciones de y para personas con discapacidad infraestructura accesible, los intérpretes, guías intérpretes; y otros modos y medios aumentativos o alternativos de comunicación, que faciliten el ejercicio de su derecho a la información y consulta. 12.3 Las organizaciones de y para personas con discapacidad participan en las consultas a través de sus representantes legales debidamente acreditados. 12.4 Las entidades del sector público y privado que tengan incidencia en la toma de decisiones en las que participen las personas con discapacidad diseñan e implementan los procedimientos requeridos para aplicar los sistemas de apoyo y ajustes razonables. CAPÍTULO IV ACCESIBILIDAD Artículo 13.- Diseño urbano y arquitectónico de las ciudades 13.1 Los Gobiernos Locales norman, regulan y otorgan licencias y autorizaciones que contemplen las disposiciones contenidas en las normas técnicas de accesibilidad para personas con discapacidad, garantizando su movilidad, desplazamiento autónomo y seguridad. 13.2 Los Gobiernos Locales desarrollan y ejecutan acciones tendientes a la adecuación progresiva del diseño urbano y arquitectónico de las ciudades, adaptándolas y dotándolas de los elementos técnicos de accesibilidad. 13.3 Las edifi caciones existentes deben adecuarse a las normas técnicas de accesibilidad para las personas con discapacidad. Artículo 14.- Responsabilidad de los funcionarios en el otorgamiento de licencias 14.1 Los gobiernos locales son los responsables de fi scalizar el cumplimiento de las normas de accesibilidad para el otorgamiento de licencias y/o autorizaciones de construcción, modifi cación, rehabilitación y/o funcionamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Edifi caciones. 14.2 Los miembros de las comisiones técnicas municipales y de las comisiones técnicas califi cadoras de proyectos y de licencias de construcción, o quien haga sus veces, son responsables de evaluar y verifi car el cumplimiento de las normas técnicas de accesibilidad de acuerdo al ordenamiento legal vigente. Artículo 15.- Ambientes y rutas 15.1 El Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres – CENEPRED, en el marco de sus competencias, inspecciona ambientes y rutas accesibles en las edifi caciones públicas y privadas para permitir el desplazamiento de las personas con discapacidad e incorpora medidas y acciones preventivas de seguridad y protección para las personas con discapacidad. 15.2 El Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI, en el marco de su autonomía y funciones otorgadas por Ley, se encarga de implementar medidas de preparación, respuesta y rehabilitación a fi n de asistir oportunamente a las personas con discapacidad, en situación de riesgo y desastre. Artículo 16.- Inmuebles declarados patrimonio cultural El Ministerio de Cultura emite lineamientos para la incorporación de medidas de accesibilidad para personas con discapacidad en los inmuebles declarados patrimonio cultural. Artículo 17.- Accesibilidad a la infraestructura en los espectáculos públicos 17.1 Los propietarios, administradores, promotores u organizadores de espectáculos públicos habilitan y acondicionan lugares accesibles para las personas con discapacidad y su acompañante, correspondientes a cada sector ofrecido al público. 17.2 La ubicación de los lugares habilitados y acondicionados para el uso de la persona con discapacidad y su acompañante no debe vulnerar el respeto a la dignidad de la persona, salvaguardando su seguridad y comodidad. 17.3 Los Gobiernos Locales en el ámbito de su competencia se hacen cargo de verifi car el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo. Artículo 18.- Programas públicos de vivienda El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento establece los criterios de acceso a los programas de vivienda, a fi n que las personas con discapacidad, directamente, o por intermedio de sus padres o tutores, accedan a los mismos. Artículo 19.- Estacionamientos accesibles 19.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones emite el permiso especial de parqueo para personas con discapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 28084. 19.2 Los Gobiernos Locales supervisan y fi scalizan la dimensión, proporción, reserva del parqueo y del uso del estacionamiento accesible en su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 28084, Ley que Regula el Parqueo Especial para Vehículos ocupados por Personas con Discapacidad y la Norma Técnica de Accesibilidad para Personas con Discapacidad. 19.3 En las zonas de Parqueo público, la Policía Nacional del Perú, será la encargada de aplicar las sanciones establecidas en la Ley Nº 28084. En los establecimientos privados será de competencia de la Municipalidad del Sector, en ausencia de la Policía Nacional del Perú. Artículo 20.- Accesibilidad en el transporte público terrestre 20.1 La Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Cargas y Mercancías – SUTRAN, a nivel nacional y los Gobiernos Regionales y Locales, en el ámbito de su competencia, fi scalizan y supervisan que las empresas de transporte debidamente autorizadas, cumplan con lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, a fi n de que impongan las sanciones que correspondan. 20.2 Los Gobiernos Locales implementan medidas y disposiciones normativas para la reserva de asientos preferenciales, cercanos y accesibles al ingreso de los vehículos de transporte público, los mismos que son destinados al uso exclusivo de las personas con discapacidad; así como para implementar lo dispuesto en el numeral 20.3 del artículo 20 de la Ley. Artículo 21.- Accesibilidad en la comunicación y medios de comunicación 21.1 Las entidades públicas y privadas que brinden servicios de atención al público adoptan e implementan