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El Peruano Martes 8 de abril de 2014 520529 simultáneamente laboren por cuenta ajena, siempre que la remuneración o ingreso asegurable percibido no excedan a dos remuneraciones mínimas vitales. Artículo 63.- Pensión no contributiva 63.1 El Ministerio de Salud, de acuerdo a sus competencias, controla, regula, ejecuta y supervisa el proceso de certifi cación de discapacidad severa y coordina con los gobiernos regionales su implementación. 63.2 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y el Ministerio de Salud, diseñan e implementan los mecanismos y procedimientos para el otorgamiento de la pensión no contributiva. 63.3 El CONADIS incorpora en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, entre otros, lo siguiente: a) La información sobre los certifi cados de discapacidad severa. b) La condición de benefi ciarios de la pensión no contributiva. Artículo 64.- Requisitos y condiciones para acceder a la Pensión No Contributiva 64.1 Los requisitos para acceder a la pensión no contributiva son los siguientes: a) Contar con un certifi cado de Discapacidad severa, emitido por los establecimientos de salud debidamente acreditados por las Direcciones Regionales de Salud y las Direcciones de Salud de Lima Metropolitana. b) Encontrarse en situación de pobreza bajo los criterios del Sistema de Focalización de Hogares – SISFOH. c) No percibir ingreso o pensión que provenga del ámbito público o privado. 64.2 De ser el caso, la entrega de la pensión no contributiva se realizará al representante legal de la persona con discapacidad severa, indicado en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad y de acuerdo con la normativa vigente. Artículo 65.- De la jubilación adelantada para personas con discapacidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 60º de la Ley, la jubilación adelantada para personas con discapacidad se regirá por lo siguiente: 65.1 En el ámbito del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la persona con discapacidad, debidamente inscrita en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, tiene derecho a acceder a una pensión de jubilación adelantada regulada por el Decreto Ley Nº 19990. Para dicho efecto, la persona con discapacidad accede a una pensión de jubilación, sin el descuento por el adelanto de la edad de jubilación, a partir de los 55 años de edad, debiendo acreditar un mínimo de 20 años de aportación, y cumpliendo con los demás requisitos establecidos por la normativa vigente para el otorgamiento de la pensión de jubilación, requisitos exigidos tanto para hombres como para mujeres. Con relación a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, la misma se efectúa con el certifi cado de discapacidad a que hace referencia el artículo 76º de la Ley. Asimismo, la Ofi cina de Normalización Previsional comprobará de ofi cio periódicamente la veracidad de la información contenida en el certifi cado de discapacidad. 65.2 En el ámbito del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), los afi liados que tengan la condición de personas con discapacidad, se jubilarán anticipadamente siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) Cuenten con un mínimo de cincuenta y cinco (55) años de edad en meses y días, al momento de presentar la solicitud de pensión de jubilación anticipada ante la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP); y, b) La pensión calculada en el SPP resulte igual o superior al treinta por ciento (30%) del promedio de remuneraciones o ingresos percibidos y rentas declaradas durante los últimos ciento veinte (120) meses, debidamente actualizadas en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. En caso de aquellos afi liados al SPP con condición de discapacidad, que tengan derecho al Bono de Reconocimiento (BdR) a que se refi ere el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP y que accedan a la jubilación anticipada, dicho BdR deberá redimirse luego de agotada la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) del afi liado o al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad. Asimismo, la acreditación de la condición de persona con discapacidad se efectuará con el certifi cado de discapacidad a que hace referencia el artículo 76º de la Ley. Los mecanismos específi cos de pago serán defi nidos en las normas reglamentarias que dicte la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Artículo 66.- Acceso a programas sociales 66.1 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través del CONADIS, diseña e implementa un sistema de información accesible, en coordinación con el gobierno nacional, regional y local, para que se facilite el acceso a los programas sociales o de subsidios del Estado a las personas con discapacidad que cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos por el respectivo programa social o de subsidios del Estado y de corresponder, con la certifi cación de la clasifi cación socioeconómica del Padrón General de Hogares – PGH, de la Unidad Central de Focalización – UCF del Sistema de Focalización de Hogares – SISFOH. 66.2 Los programas sociales o de subsidios del Estado priorizan la atención de mujeres, niños y niñas, con discapacidad que viven en situación de pobreza. CAPÍTULO X DE LA CERTIFICACIÓN Y EL REGISTRO Artículo 67.- Certifi cación de la persona con discapacidad 67.1 Las personas con discapacidad o sus representantes legales, padres, tutores, curadores e interesados en obtener la certifi cación de la discapacidad, deben solicitarlo en los servicios de los hospitales que señala el artículo 76º de la Ley. 67.2 La evaluación, califi cación y certifi cación de la discapacidad son gratuitas por única vez. Artículo 68.- Reconocimiento de la discapacidad por la autoridad nacional La persona con discapacidad que cuenta con documentos emitidos en el extranjero que acrediten su condición de discapacidad, deberá presentarlos debidamente apostillados por la autoridad competente del país que los emitió, de acuerdo con lo establecido en el Convenio de la Apostilla. En caso contrario, los documentos deberán contar con las certifi caciones de fi rmas efectuadas por el representante del Consulado del Perú correspondiente y por el área de certifi caciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 69.- Verifi cación de autenticidad del Certifi cado de Discapacidad 69.1 La(s) entidad(es) ante la(s) que se realice un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, quedan obligadas a verifi car de ofi cio o a pedido de parte la autenticidad de los certifi cados de discapacidad. 69.2 Las autoridades administrativas deben hacer de conocimiento de la autoridad competente la falsedad del Certifi cado de Discapacidad o de la información existente en la misma.