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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (17/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 70

El Peruano Domingo 17 de agosto de 2014 530224 12. Por otra parte, cabe mencionar que si bien el apelante ha indicado que, para el caso de Germany Yusep Gómez Marín, el JEE debió aplicar la LPP y no el Reglamento, este colegiado debe precisar que estas dos normas de distinto rango no se contradicen, sino se complementan entre sí, ya que la primera señala, utilizando términos generales, cómo se procede en el caso de que el afi liado a una organización política desee postular por otra, en el marco de los diversos tipos de proceso electoral existentes en nuestro país; mientras que la segunda reglamenta los parámetros precisos para que, dentro del presente proceso de elecciones municipales de 2014, el afi liado a una organización política pueda postular por otra agrupación. 13. En consecuencia, este máximo órgano electoral concluye que, respecto de los candidatos Magaly Haydee Carbajal Álvarez y Clever Aurelio Doroteo Hilario no se ha cumplido oportunamente con la presentación de documentos idóneos que acrediten el requisito del domicilio continuo en el distrito en que postulan, y en lo que respecta a Germany Yusep Gómez Marín, no se ha presentado la renuncia o autorización correspondiente de parte de su organización política; razón por la cual, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ladislao Díaz Álvarez, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE-HUÁNUCO, de fecha 16 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Magaly Haydee Carbajal Álvarez, Clever Aurelio Doroteo Hilario y Germany Yusep Gómez Marín, integrantes de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1124559-11 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huamanga en extremo que declaró improcedente inscripción de candidata al Concejo Distrital de Ocros, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, y la revocan en extremo que declaró improcedente inscripción de candidato RESOLUCIÓN Nº 1181-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01416 OCROS – HUAMANGA - AYACUCHO JEE HUAMANGA (EXPEDIENTE Nº 00327-2014- 019) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Augusto Mostajo Lavado, personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en contra de la Resolución Nº 0002-2014- JEE-HUAMANGA/JNE, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Ireneo Candia Meza y Mery Prado Vásquez, integrantes de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ocros, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política en mención presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ocros, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, para participar en presente proceso electoral (fojas 33 y 34). Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE- HUAMANGA/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos de dicha organización política, por no haber presentado la copia del DNI de Ireneo Candia Meza y no haber acreditado domicilio continuo por un periodo de dos años en la jurisdicción donde postula respecto de Mery Prado Vásquez, debido a que la copia de su DNI consigna como fecha de emisión 7 de julio de 2013 (fojas 24 y 25). Con fecha 16 de julio de 2014, el personero legal titular de la organización política presentó su escrito de subsanación en relación a las observaciones advertidas en la Resolución Nº 001-2014-JEE-HUAMANGA/JNE, a la que adjuntó un certifi cado domiciliario de Mery Prado Vásquez, con el propósito de acreditar los dos años de domicilio, y la fi cha de consulta en línea del Reniec de Ireneo Candia Meza (fojas 17 y 18). Mediante Resolución Nº 0002-2014-JEE-HUAMANGA/ JNE, de fecha 19 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos a regidores por la organización política Partido Aprista Peruano, debido a que no se adjuntó la copia del DNI y a que el referido certifi cado no acredita los dos años de domicilio en el lugar donde postula (fojas 12 al 14). Con fecha 26 de julio de 2014, el personero legal de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE-HUAMANGA/ JNE, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Ireneo Candia Meza y Mery Prado Vásquez, alegando que subsana en tiempo oportuno, mediante el presente recurso impugnatorio, adjuntando la copia del DNI y el documento sobre el domicilio por dos años desde el 1 de enero de 2012 hasta el año 2014 (fojas 2 al 6): CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE realizó una debida califi cación respecto del cumplimiento de la continuidad de domicilio de Mery Prado Vásquez y del requisito de la copia del DNI de Ireneo Candia Meza. CONSIDERANDOS Respecto de las normas sobre el requisito de continuidad de domicilio 1. El artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), en concordancia con el artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala como requisito al cargo de candidato a elecciones municipales domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.