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El Peruano Domingo 17 de agosto de 2014 530225 2. El numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o de los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio continuo, además, podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes documentos: a) registro del seguro social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 3. El numeral 25.13 del artículo 25 del Reglamento establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la copia simple del DNI de cada integrante de la lista. Análisis del caso concreto 4. Con respecto al cumplimiento el requisito de un tiempo mínimo en la acreditación de domicilio en el lugar en el que se presenta alguna postulación a algún cargo municipal (dos años como mínimo), este órgano electoral considera que, en primera instancia, se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción, para acreditar los dos años de residencia. Sin embargo, en el presente caso, el DNI de la candidata Mery Prado Vásquez no permite verificar la continuidad domiciliaria, toda vez que, si bien la dirección que se indica en dicho documento se halla en el distrito de Ocros, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, se aprecia que su fecha de emisión es el 7 de junio de 2013, por lo que, a tenor de lo establecido en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, corresponde analizar los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de inscripción y en la subsanación, con la finalidad de verificar si dicha candidata acredita la continuidad domiciliaria mínima de dos años en la circunscripción a la cual postula. 5. De los medios probatorios ofrecidos en la subsanación, respecto de Mery Prado Vásquez, se adjunta un certifi cado domiciliario en el que se consigna que la referida candidata reside en la comunicad de Ccaccamarca, distrito de Ocros, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, otorgado por el juez de paz no letrado del distrito de Ocros, sin embargo, a criterio de este órgano colegiado un certifi cado domiciliario únicamente acredita el domicilio actual de un ciudadano, mas no que tenga domicilio continuo por dos años en la localidad. 6. Ahora bien, en su recurso de apelación, el recurrente adjunta una copia legalizada del DNI de Ireneo Candia Méndez y un certifi cado domiciliario del 24 de julio de 2014, a favor de Mery Prado Vásquez. Al respecto, la legislación electoral establece un periodo determinado en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afi rmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En sentido estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. 7. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterados pronunciamientos, tales como la Resolución Nº 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, en atención a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 8. Sin perjuicio de la aplicación del criterio señalado en los dos párrafos anteriores, con el propósito de tener mayores elementos de juicio respecto del incumplimiento del requisito de domicilio continuo en el distrito de Ocros, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, respecto de la candidata Mery Prado Vásquez se ha verifi cado en la consulta de padrón electoral la siguiente información: i. Padrón electoral al 10/03/2013: Domicilio Carmen Alto-Huamanga-Ayacucho ii. Padrón electoral al 10/12/2012: Domicilio Carmen Alto-Huamanga-Ayacucho iii. Padrón electoral al 10/06/2012: Domicilio Carmen Alto-Huamanga-Ayacucho 9. Sin embargo, respecto de Ireneo Candia Méndez se advierte que a fojas 22 obra la fi cha de consulta en línea del Reniec, obtenida por el mismo JEE, correspondiente al aludido candidato, la misma que no difi ere respecto de los datos que presenta la fi cha Reniec, presentada por la citada organización política, siendo así, a juicio de este colegiado la referida consulta cumple la fi nalidad que persigue la presentación de la fotocopia del DNI del candidato, esto es, conocer sus datos generales que deben evaluarse para constatar el cumplimiento o no de algunos de los requisitos exigidos por el Reglamento, por lo que debe ser valorado positivamente a favor del candidato; aunado a esta particularidad, el hecho de que el referido candidato ha suscrito la solicitud de inscripción de lista y, además, ha fi rmado y estampado se huella digital en su declaración jurada de vida, lo que acredita su manifestación de voluntad para conformar la lista de la organización política en referencia. 10. En conclusión, los documentos presentados por la organización política no generan certeza respecto del requisito del domicilio continuo respecto de la candidata Mery Prado Vásquez por un tiempo no menor a dos años a la fecha límite de presentación de solicitud de inscripción, por lo que, en este extremo, la apelación debe ser desestimada. Respecto de Ireneo Candia Meza, la fi cha Reniec obrante en autos sí acredita la identidad del candidato; razón por la cual, en este extremo, este colegido estima que se debe amparar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Aprista Peruano, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE-HUAMANGA/JNE, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidata Mery Prado Vásquez, integrante de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ocros, provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Aprista Peruano, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE- HUAMANGA/JNE, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción del candidato Ireneo Candia Meza, integrante de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ocros, provincial de Huamanga, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga continúe con el trámite correspondiente, considerando la candidatura de Ireneo