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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (13/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Viernes 13 de junio de 2014 525187 se aplican las disposiciones del Título IV del Libro I del Reglamento General que desarrollan las reglas y obligaciones para cada una de las etapas del ciclo de la Gestión del Rendimiento. SERVIR emite lineamientos e instrumentos necesarios para estas entidades públicas. Los factores de evaluación a nivel de metas individuales o compromisos de los servidores civiles son determinados por el Gerente Municipal. Adicionalmente, podrá establecer factores de evaluación de carácter grupal de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley y conforme a los lineamientos defi nidos por SERVIR. Las metas o compromisos deben guardar relación con los objetivos de la entidad y relacionadas con las funciones que desempeña el servidor, así como ser específi cas, medibles, alcanzables, relevantes y prever un plazo para su cumplimiento. Como resultado del seguimiento, evaluación y retroalimentación, se formula un plan de mejora del servidor civil, que identifi ca recomendaciones de capacitación y otros aspectos que coadyuven a la mejora de su desempeño. Artículo 16.- Información Personal de Evaluación de desempeño El Gerente Municipal debe entregar al responsable de recursos humanos la información para la actualización del legajo de cada servidor evaluado con los resultados de la evaluación de desempeño. En los casos en que el Gerente Municipal incumpla o no realice adecuadamente las acciones y actos a su cargo para la gestión del rendimiento, el servidor podrá comunicar por escrito de dichas situaciones al titular de la entidad y al responsable de Recursos Humanos para que se tomen las medidas correctivas correspondientes. Artículo 17.- Personal de rendimiento sujeto a observación Los servidores que obtengan una califi cación de personal de rendimiento sujeto a observación tendrán derecho y prioridad a la capacitación para la formación laboral en los temas considerados en su respectivo plan de mejora. Artículo 18.- Personal con califi cación de desaprobado La califi cación de desaprobado se produce en forma automática en los siguientes casos: a) Obtener una califi cación de rendimiento sujeto a observación por segunda vez consecutiva; b) Obtener una califi cación de rendimiento sujeto a observación en dos oportunidades dentro de un periodo de cinco años calendario en el mismo puesto. c) Cuando el servidor civil no participe en un proceso de evaluación por motivos atribuibles a su exclusiva responsabilidad; dicha renuencia a la participación debe estar debidamente comprobada. Los servidores que obtengan una califi cación de desaprobado serán desvinculados automáticamente de la entidad. Para tal efecto, el responsable de Recursos Humanos proyecta la formalización del término mediante resolución, dentro de los 30 días calendario siguientes. El Tribunal de Servicio Civil resuelve en última instancia administrativa los recursos de los servidores civiles derivados del cese por causal de desaprobación. El personal califi cado como desaprobado y que haya terminado su vínculo con el servicio civil no tiene impedimento para postular en cualquier proceso de selección. TÍTULO III: DERECHOS COLECTIVOS Artículo 19.- De la libertad sindical Son de aplicación a los servidores del régimen especial del Servicio Civil los derechos a la libertad sindical, negociación colectiva, huelga y de solución de controversias contenidos en el Título V del Libro I Reglamento General de la Ley. El ejercicio de los derechos colectivos debe darse sin que se afecte el funcionamiento de los servicios indispensables y servicios esenciales a la ciudadanía por parte de las entidades públicas. Artículo 20.- De la Comisión Negociadora en las entidades del régimen especial Cada entidad establecerá el número de miembros de su Comisión Negociadora y su conformación, teniendo en cuenta que, como mínimo, debe estar compuesta por el titular de la entidad o un representante elegido por éste. TÍTULO IV: RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CAPÍTULO I: DISPOSIONES GENERALES Artículo 21.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones contenidas en el Título V del Libro I del Reglamento General sobre régimen disciplinario y procedimiento sancionador se aplican a los servidores civiles de carrera, servidores de actividades complementarias, directivos públicos y servidores de confi anza de las entidades del régimen especial. Los funcionarios de elección popular se sujetan a los procedimientos establecidos en cada caso en la normativa correspondiente. Artículo 22.- Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario La autoridad del procedimiento administrativo disciplinario de primera instancia es la encargada de conducir el procedimiento administrativo disciplinario y, de ser el caso, imponer la sanción correspondiente al servidor civil. En función a su competencia sobre el tipo de sanción, la autoridad puede ser: a) Gerente Municipal: respecto de la sanción de amonestación escrita. b) Titular de la entidad: respecto de la sanción de suspensión desde un día hasta doce meses y la sanción de destitución. Cuando la amonestación escrita concierna al gerente municipal, la responsabilidad de sanción recaerá en el titular de la entidad. La autoridad del procedimiento administrativo disciplinario de segunda instancia es la autoridad competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la resolución que impone sanción. a) Alcalde: sobre la sanción de amonestación escrita. b) Tribunal del Servicio Civil: sobre la sanción de suspensión desde un día hasta 12 meses y la sanción de destitución. La decisión se formalizará por resolución de la autoridad competente en función al tipo de sanción que se le imponga. Corresponde al responsable de recursos humanos apoyar a la autoridad del procedimiento administrativo disciplinario para el cumplimiento de las distintas actuaciones y medidas, así como en la elaboración de informes requeridos para el debido procedimiento. Artículo 23.- Faltas disciplinarias Son aplicables a las entidades públicas del régimen especial las faltas disciplinarias y sanciones contempladas respectivamente en los capítulos II y III del Título V del Libro I del Reglamento General de la Ley. CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Artículo 24.- La denuncia en el procedimiento administrativo disciplinario Cualquier persona puede denunciar la comisión de una falta por parte de un servidor civil ante la entidad en la cual ejerce sus funciones. La denuncia debe exponer claramente los hechos denunciados. El responsable de recursos humanos recibe las denuncias, evalúa su procedencia y si corresponde o no