Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2014 (14/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014

518861
senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, hecho que no se ajusta a los terminos de la demanda cautelar; asimismo, en ningun extremo de la resolucion que concede la medida cautelar se menciona que la contracautela real ofrecida MORDAZA sido variada por su despacho a contracautela personal como afirma el Magistrado procesado en su descargo; 22.- Que, de otro lado, sin perjuicio de la celeridad que se advierte en la tramitacion de los procesos principal y cautelar MORDAZA senalados, no se aprecian elementos que razonablemente puedan calificarse como determinantes para asegurar que concedio la medida cautelar sin contar con la resolucion admisoria de la demanda principal de conformidad con el articulo 640° del Codigo Procesal Civil, lo que si se advierte es una premura por realizar los actos para que pudiese contar con la resolucion del auto admisorio que sirve de recaudo para formar el cuaderno cautelar, conforme a lo dispuesto por el articulo 640° del Codigo Procesal Civil; 23.- Que, en el mismo sentido, no se aprecian elementos que en forma determinante permitan colegir que concedio la medida cautelar sin que esta cumpliera con el requisito de legalizacion de firma para los fines de la contracautela de conformidad con el articulo 613° del Codigo Procesal Civil; lo que se aprecia como ya se indico es una inobservancia del procedimiento para variar la contracautela real ofrecida por el demandante por una de naturaleza personal, lo cual a tenor de los senalado en los considerandos precedentes se explica en razon de la celeridad extrema con que se tramito la causa, lo que ha motivado tal irregularidad; 24.- Que, en cuanto a haber concedido la medida cautelar haciendo referencia que se habia ofrecido una contracautela conforme a los terminos del articulo 613° del Codigo Procesal Civil, no precisando el MORDAZA de contracautela ofrecida; tal circunstancia si bien constituye una deficiente actuacion procesal, desde la perspectiva del control disciplinario por si misma no revela mayor gravedad por constituir una remision generica a la MORDAZA que regula la forma, naturaleza y alcances de la contracautela; sin perjuicio que efectivamente a tenor de lo dispuesto por el articulo 611° del Codigo Procesal Civil, tal extremo de la resolucion que concede la medida cautelar debe contener mayor precision, siendo posible que se realice esto dentro del mismo proceso; 25.- Que, respecto a "haber tomado el demandante conocimiento del sentido de la Resolucion N° Uno, que concedia la medida cautelar MORDAZA que se descargara en el sistema informatico y sin que medie notificacion previa", tal imputacion es atribuible a una conducta del demandante no al Magistrado procesado, lo que releva de una apreciacion al respecto; 26.- Que, como se puede advertir, de lo expuesto hasta este momento, se colige que efectivamente existe una celeridad extrema en el tramite del Expediente N° 206-2008; sin embargo, atendiendo a los argumentos expresados por el Magistrado procesado, no se puede afirmar con certeza si dicha actuacion resulta "inusual" en la medida que su designacion como Juez Mixto de Huaycan responde a su designacion como provisional, siendo esta su primera promocion al cargo inmediato superior, toda vez que venia ejerciendo hasta el 20 de agosto de 2008 como Juez de Paz Letrado Titular del MORDAZA, habiendo sido promovido por Resolucion N° 3132008-P-CSJL/PJ, de 21 de agosto de 2008, y asumido el cargo el 25 de agosto de 2008, mientras que el MORDAZA bajo estudio fue instaurado a raiz de la demanda interpuesta el 03 de septiembre de 2008, apenas ocho dias habiles desde el inicio de su gestion; 27.- Que, en consecuencia, si bien la celeridad denotada ha dado lugar a que se produzcan deficiencias de tramitacion que constituyen negligencia inexcusable, no existen medios probatorios idoneos de los cuales se pueda inferir que estos hayan sido incurridos a titulo de dolo; 28.- Que, en este mismo extremo, sobre los dos ultimos hechos relativos al cargo b), se advierte, en un caso, que respecto al escrito presentado por el Administrador Judicial MORDAZA MORDAZA MORDAZA el viernes 5 de septiembre del 2008, los registros de creacion de archivos de folios 2151 refieren que el decreto N° 3 que provee tal escrito fue creado el 05 de septiembre de 2008 a las 12:00:42 pm; sin embargo, no se aprecia como en el caso del auto admisorio de la demanda y la resolucion cautelar, un reporte sobre la modificacion del citado decreto que confirme que tal creacion de archivo fue el unico, MORDAZA si el decreto en cuestion es de fecha 08 de septiembre de 2008, es decir

Analisis de la imputacion contenida en el literal B) 17.- Que, respecto al cargo b), los hechos que sustentan la imputacion en este extremo se refieren al tramite concedido a la medida cautelar presentada por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien solicito la Administracion Judicial de la Cooperativa de Servicios Multiples "Miguel Grau" a nombre de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, apreciandose una serie de irregularidades que se detallan en los terminos de la Resolucion N° 606-2012-PCNM, por la cual se abrio el presente MORDAZA disciplinario; 18.- Que, para los fines del analisis de las imputaciones en este extremo, corresponde poner de manifiesto cada una de las actuaciones realizadas por el doctor Oyarce Moncayo en el tramite de la citada medida cautelar, las cuales serian las unicas por las cuales se le puede imputar responsabilidad; de manera que, independientemente de los registros informaticos de descarga de actos procesales en el Sistema Integrado Judicial, que corresponde a una tarea que no se encuentra dentro de las actividades ordinarias del Juez, segun aparece en los actuados de la presente investigacion, tanto la demanda principal como la medida cautelar fueron presentadas el dia 03 de septiembre de 2008, siendo esta MORDAZA presentada por el demandante como medida cautelar dentro de MORDAZA, no obstante que en el acta de legalizacion de firma que corre a folios 127, se senala que esta es una medida cautelar fuera de proceso; 19.- Que, en el caso del tramite de la medida cautelar, se aprecia que esta fue interpuesta el dia 03 de septiembre de 2008, fue admitida y declarada fundada por resolucion N° Uno, de 04 de septiembre de 2008, concediendo el doctor Oyarce Moncayo la Administracion Judicial de la Cooperativa de Servicios Multiples MORDAZA Grau Limitada y designando a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA como Administrador Judicial; en la misma fecha 04 de septiembre admitio la demanda principal, de igual forma el demandante presenta un escrito senalando que habiendo sido admitida la demanda y la medida cautelar solicita que se expediten los partes registrales a efectos que se inscriba el mismo en el Registro de Personas Juridicas de la Superintendencia de Registros Publicos ­ MORDAZA Registral N° 09. El pedido asi formulado fue concedido conforme a la resolucion N° dos, de 04 de septiembre de 2008; y con la misma fecha se emitio el Oficio N° 206-2008-43-CI-JMHUAYCAN, por el cual el Magistrado procesado se dirige al Director del Registro de Personas Juridicas del Callao ­ Superintendencia Nacional de los Registros Publicos, a fin que se de cumplimiento a lo ordenado por su despacho y se anote la medida cautelar en la partida electronica N° 70009726, ocurriendo dicho acto registral el mismo 04 de septiembre de 2008 a horas 04:06 pm, segun el titulo cuya MORDAZA corre a folios 130 vuelta; 20.- Que, como se puede apreciar, ciertamente aparece una conducta extremadamente celere para tramitar tanto el MORDAZA principal como la medida cautelar, toda vez que a tenor de lo senalado por el propio Magistrado procesado, los reportes del Administrador de Red del Modulo Basico de Justicia de Huaycan senalan que la resolucion del auto admisorio de la demanda fue modificado a las 12:01:54 pm (folio 2150) y la concesion de la medida cautelar fue modificada a las 12:32:50 pm (folio 2152), no a las 12:53 como erroneamente senala en su descargo. Asimismo, aparece en dichos reportes que la legalizacion que corre en el cuaderno cautelar fue creada a las 11:58:51 (folio 2151), es decir la medida cautelar fue concedida apenas 34 minutos despues que el demandante MORDAZA legalizado su firma para la contracautela de naturaleza personal, esta MORDAZA no comprendida como tal en su demanda cautelar, la cual senalaba como ofrecimiento de contracautela una de naturaleza real por el monto de S/. 2,000 nuevos soles; 21.- Que, con relacion a lo manifestado por el doctor Oyarce Moncayo, quien en su descargo precisa que el articulo 613° del Codigo Procesal Civil, vigente en el momento de los hechos (antes de la modificatoria establecida por Ley N° 29384, publicada el 28 junio 2009), permitia que el Juez pueda aceptar la contracautela ofrecida por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que considere pertinente, sin mayor expresion de causa que su discrecionalidad; sobre este argumento, cabe precisar que segun los terminos del acta de legalizacion de firma, de 04 de septiembre de 2008, que corre a folios 127, se senala erroneamente que tal acto corresponde a una caucion juratoria respecto de una contracautela de naturaleza personal ofrecida por el

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