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El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014 518861 Análisis de la imputación contenida en el literal B) 17.- Que, respecto al cargo b), los hechos que sustentan la imputación en este extremo se refi eren al trámite concedido a la medida cautelar presentada por Reynaldo García Pulido, quien solicitó la Administración Judicial de la Cooperativa de Servicios Múltiples “Miguel Grau” a nombre de Jaime Antonio Hinojosa Sánchez, apreciándose una serie de irregularidades que se detallan en los términos de la Resolución N° 606-2012-PCNM, por la cual se abrió el presente proceso disciplinario; 18.- Que, para los fi nes del análisis de las imputaciones en este extremo, corresponde poner de manifi esto cada una de las actuaciones realizadas por el doctor Oyarce Moncayo en el trámite de la citada medida cautelar, las cuales serían las únicas por las cuales se le puede imputar responsabilidad; de manera que, independientemente de los registros informáticos de descarga de actos procesales en el Sistema Integrado Judicial, que corresponde a una tarea que no se encuentra dentro de las actividades ordinarias del Juez, según aparece en los actuados de la presente investigación, tanto la demanda principal como la medida cautelar fueron presentadas el día 03 de septiembre de 2008, siendo esta última presentada por el demandante como medida cautelar dentro de proceso, no obstante que en el acta de legalización de fi rma que corre a folios 127, se señala que esta es una medida cautelar fuera de proceso; 19.- Que, en el caso del trámite de la medida cautelar, se aprecia que ésta fue interpuesta el día 03 de septiembre de 2008, fue admitida y declarada fundada por resolución N° Uno, de 04 de septiembre de 2008, concediendo el doctor Oyarce Moncayo la Administración Judicial de la Cooperativa de Servicios Múltiples Miguel Grau Limitada y designando a Jaime Antonio Hinojosa Sánchez como Administrador Judicial; en la misma fecha 04 de septiembre admitió la demanda principal, de igual forma el demandante presenta un escrito señalando que habiendo sido admitida la demanda y la medida cautelar solicita que se expediten los partes registrales a efectos que se inscriba el mismo en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia de Registros Públicos – Zona Registral N° 09. El pedido así formulado fue concedido conforme a la resolución N° dos, de 04 de septiembre de 2008; y con la misma fecha se emitió el Ofi cio N° 206-2008-43-CI-JM- HUAYCAN, por el cual el Magistrado procesado se dirige al Director del Registro de Personas Jurídicas del Callao – Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a fi n que se dé cumplimiento a lo ordenado por su despacho y se anote la medida cautelar en la partida electrónica N° 70009726, ocurriendo dicho acto registral el mismo 04 de septiembre de 2008 a horas 04:06 pm, según el título cuya copia corre a folios 130 vuelta; 20.- Que, como se puede apreciar, ciertamente aparece una conducta extremadamente célere para tramitar tanto el proceso principal como la medida cautelar, toda vez que a tenor de lo señalado por el propio Magistrado procesado, los reportes del Administrador de Red del Módulo Básico de Justicia de Huaycán señalan que la resolución del auto admisorio de la demanda fue modifi cado a las 12:01:54 pm (folio 2150) y la concesión de la medida cautelar fue modifi cada a las 12:32:50 pm (folio 2152), no a las 12:53 como erróneamente señala en su descargo. Asimismo, aparece en dichos reportes que la legalización que corre en el cuaderno cautelar fue creada a las 11:58:51 (folio 2151), es decir la medida cautelar fue concedida apenas 34 minutos después que el demandante haya legalizado su fi rma para la contracautela de naturaleza personal, esta última no comprendida como tal en su demanda cautelar, la cual señalaba como ofrecimiento de contracautela una de naturaleza real por el monto de S/. 2,000 nuevos soles; 21.- Que, con relación a lo manifestado por el doctor Oyarce Moncayo, quien en su descargo precisa que el artículo 613° del Código Procesal Civil, vigente en el momento de los hechos (antes de la modifi catoria establecida por Ley N° 29384, publicada el 28 junio 2009), permitía que el Juez pueda aceptar la contracautela ofrecida por el solicitante, graduarla, modifi carla o, incluso, cambiarla por la que considere pertinente, sin mayor expresión de causa que su discrecionalidad; sobre este argumento, cabe precisar que según los términos del acta de legalización de fi rma, de 04 de septiembre de 2008, que corre a folios 127, se señala erróneamente que tal acto corresponde a una caución juratoria respecto de una contracautela de naturaleza personal ofrecida por el señor Reynaldo García Pulido, hecho que no se ajusta a los términos de la demanda cautelar; asimismo, en ningún extremo de la resolución que concede la medida cautelar se menciona que la contracautela real ofrecida haya sido variada por su despacho a contracautela personal como afi rma el Magistrado procesado en su descargo; 22.- Que, de otro lado, sin perjuicio de la celeridad que se advierte en la tramitación de los procesos principal y cautelar antes señalados, no se aprecian elementos que razonablemente puedan califi carse como determinantes para asegurar que concedió la medida cautelar sin contar con la resolución admisoria de la demanda principal de conformidad con el artículo 640° del Código Procesal Civil, lo que si se advierte es una premura por realizar los actos para que pudiese contar con la resolución del auto admisorio que sirve de recaudo para formar el cuaderno cautelar, conforme a lo dispuesto por el artículo 640° del Código Procesal Civil; 23.- Que, en el mismo sentido, no se aprecian elementos que en forma determinante permitan colegir que concedió la medida cautelar sin que ésta cumpliera con el requisito de legalización de fi rma para los fi nes de la contracautela de conformidad con el artículo 613° del Código Procesal Civil; lo que se aprecia como ya se indicó es una inobservancia del procedimiento para variar la contracautela real ofrecida por el demandante por una de naturaleza personal, lo cual a tenor de los señalado en los considerandos precedentes se explica en razón de la celeridad extrema con que se tramitó la causa, lo que ha motivado tal irregularidad; 24.- Que, en cuanto a haber concedido la medida cautelar haciendo referencia que se había ofrecido una contracautela conforme a los términos del artículo 613° del Código Procesal Civil, no precisando el tipo de contracautela ofrecida; tal circunstancia si bien constituye una defi ciente actuación procesal, desde la perspectiva del control disciplinario por sí misma no revela mayor gravedad por constituir una remisión genérica a la norma que regula la forma, naturaleza y alcances de la contracautela; sin perjuicio que efectivamente a tenor de lo dispuesto por el artículo 611° del Código Procesal Civil, tal extremo de la resolución que concede la medida cautelar debe contener mayor precisión, siendo posible que se realice esto dentro del mismo proceso; 25.- Que, respecto a ”haber tomado el demandante conocimiento del sentido de la Resolución N° Uno, que concedía la medida cautelar antes que se descargara en el sistema informático y sin que medie notifi cación previa”, tal imputación es atribuible a una conducta del demandante no al Magistrado procesado, lo que releva de una apreciación al respecto; 26.- Que, como se puede advertir, de lo expuesto hasta este momento, se colige que efectivamente existe una celeridad extrema en el trámite del Expediente N° 206-2008; sin embargo, atendiendo a los argumentos expresados por el Magistrado procesado, no se puede afi rmar con certeza si dicha actuación resulta “inusual” en la medida que su designación como Juez Mixto de Huaycán responde a su designación como provisional, siendo esta su primera promoción al cargo inmediato superior, toda vez que venía ejerciendo hasta el 20 de agosto de 2008 como Juez de Paz Letrado Titular del Rímac, habiendo sido promovido por Resolución N° 313- 2008-P-CSJL/PJ, de 21 de agosto de 2008, y asumido el cargo el 25 de agosto de 2008, mientras que el proceso bajo estudio fue instaurado a raíz de la demanda interpuesta el 03 de septiembre de 2008, apenas ocho días hábiles desde el inicio de su gestión; 27.- Que, en consecuencia, si bien la celeridad denotada ha dado lugar a que se produzcan defi ciencias de tramitación que constituyen negligencia inexcusable, no existen medios probatorios idóneos de los cuales se pueda inferir que estos hayan sido incurridos a título de dolo; 28.- Que, en este mismo extremo, sobre los dos últimos hechos relativos al cargo b), se advierte, en un caso, que respecto al escrito presentado por el Administrador Judicial Jaime Hinojosa Sánchez el viernes 5 de septiembre del 2008, los registros de creación de archivos de folios 2151 refi eren que el decreto N° 3 que provee tal escrito fue creado el 05 de septiembre de 2008 a las 12:00:42 pm; sin embargo, no se aprecia como en el caso del auto admisorio de la demanda y la resolución cautelar, un reporte sobre la modifi cación del citado decreto que confi rme que tal creación de archivo fue el único, máxime si el decreto en cuestión es de fecha 08 de septiembre de 2008, es decir