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El Peruano Jueves 20 de marzo de 2014 519233 SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Loreto. Artículo Segundo.- Facultar al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, y a la Gerencia General del Poder Judicial, en cuanto sea de su competencia, a adoptar las acciones y medidas pertinentes para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto precedentemente. Artículo Tercero.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencia del Equipo Técnico de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ Presidente 1064223-1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Declaran ilegal la Huelga Nacional Indefinida a iniciarse el 25 de marzo de 2014, convocada por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial - FNTPJ y por la Federación de Trabajadores del Poder Judicial – FETRAPOJ RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PRESIDENCIA DEL PODER JUDICIAL R.A N° 083-2014-P-PJ Lima, 18 de marzo de 2014 VISTO: El Ofi cio N° 122-2014-CEN/FNTPJ-SG-MRRR-gyg, de fecha 10 de marzo de 2014, remitido por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial - FNTPJ y el Ofi cio N° 427-2014/FETRAPOJ-JDN-PJ, de fecha 10 de marzo de 2014, remitido por la Federación de Trabajadores del Poder Judicial - FETRAPOJ, a través de los cuales ponen en conocimiento la decisión de cada una de sus respectivas Asambleas Nacionales de Delegados de llevar a cabo la Huelga Nacional Indefi nida a partir del 25 de marzo de 2014. CONSIDERANDO: Que, el artículo 5° del Decreto Supremo No. 006- 96-JUS, establece que los derechos de sindicalización, negociación colectiva y huelga correspondiente a los trabajadores del Poder Judicial, se sujetarán a las disposiciones que regulan dichas instituciones en el Sector Público. Con ello, se restringe el ámbito de aplicación del régimen laboral privado en el Poder Judicial a las relaciones individuales de trabajo, y consecuentemente, las relaciones colectivas de todos los trabajadores de este Poder del Estado, se sujetarán a lo regulado para el régimen público; Que, el artículo 86º del Decreto Supremo No. 010- 2003-TR, del 05 de Octubre de 2003, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que la huelga de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral Público, se sujetará a las normas contenidas en dicho texto legal en cuanto le sean aplicables. La declaración de la ilegalidad de la huelga será efectuada por el Sector correspondiente; Que, el artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, antes citado, dispone para la declaración de huelga se requiere: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos o intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos; b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público (...); c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación; Que, del Ofi cio N° 122-2014-CEN/FNTPJ-SG- MRRR-gyg, de fecha 10 de marzo de 2014, remitido por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, se advierte que la misma carece de los requisitos exigidos por la ley, toda vez que tal como se aprecia de los antecedentes adjuntos al presente, la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial a pesar de haber consignado en dicho documento que adjuntaba el Acta de la Asamblea debidamente legalizada por Notario, la misma se encuentra solamente en copia Certifi cada por el Secretario de Actas y Archivos de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial; por lo no cumple con lo establecido en el literal b) del artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; Que, por otro lado, de los documentos de Visto, se puede apreciar que ambas Federaciones no han sustentado debidamente el agotamiento previo de la negociación directa entre las partes respecto a la materia controvertida, pues tal como se puede apreciar, el Poder Judicial a través de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Ofi cios N° 312, 313 y 314-2014-P-PJ, de fecha 17 de enero de 2014, ha requerido al Ejecutivo el cumplimiento del Acta de Acuerdo suscrita el 03 de abril de 2012 en la Sede del Ministerio de Trabajo por representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, el Poder Judicial y los Sindicatos; y ha puesto en conocimiento la preocupación de los servidores del Poder Judicial respecto a la aplicación de la Ley del Servicio Civil – SERVIR; Que, del mismo modo, mediante Ofi cio N° 398- 2014-P-PJ, de fecha 24 de enero de 2014, el Poder Judicial ha remitido a la Presidencia de la República, el requerimiento de la culminación de Estudio y Propuesta de Escala Remunerativa del Personal Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial, con lo que se puede sustentar que siguen las negociaciones con el Poder Ejecutivo respecto los temas materia de la paralización convocada; sin embargo, por tratarse de requerimientos cuyo cumplimiento corresponde a otros Poderes del Estado, el Poder Judicial viene realizando las gestiones necesarias para su cumplimiento, por lo que se puede determinar que no se ha agotado la negociación directa, por lo que carece de sustento la paralización convocada por ambas Federaciones; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 75º de la norma en referencia, se determina que el ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto de la materia controvertida, lo que en el presente caso no se ha producido, en tanto que de la lectura de los referidos Ofi cios, se advierte que aquel no ha demostrado el haber agotado la negociación directa entre las partes, que la obligue a tomar dicha medida de fuerza, tal como bien lo señala el Decreto Supremo No. 003-82-PCM; Que, el artículo 82° del citado TUO de las Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en confl icto deberán garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan, por lo que los trabajadores que sin causa justifi cada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a ley, máxime si a través de Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República No. 006- 2003-SP-CS, publicada el 01 de noviembre del 2003, se declaró como servicio público esencial a la Administración de Justicia, ejercida por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos; posteriormente, mediante Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial