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El Peruano Jueves 20 de marzo de 2014 519244 BONIFICACIÓN IMPORTE APROBACIÓN ALCALDE Aniversario de Huánuco Equivalente a ½ R.M.V. Resolución Nº 640- 94-MPHCO-A, del 10 de junio de 1994 (fojas 121 a 123) Troyano Mar- tel Condezo Día del trabajador municipal Equivalente a ½ R.M.V. Resolución Nº 640- 94-MPHCO-A, del 10 de junio de 1994 (fojas 121 a 123) Troyano Mar- tel Condezo • En el Informe Nº 221-2013-MPHCO-SP/ARP, del 26 de julio de 2013, emitido por el responsable del área de remuneraciones y pensiones (fojas 131 y 132), se indica que la Ley Nº 28212 establece que los alcaldes distritales y provinciales tienen derecho a recibir doce remuneraciones por año y dos gratifi caciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual, por lo que el monto pagado al alcalde por dichos conceptos no se considera “como pago en exceso”, y que las bonifi caciones pagadas, según pactos colectivos, deducidos los conceptos que por ley le corresponden a dicha autoridad edil, ascienden a S/. 14 599,40. • Mediante carta, de fecha 27 de agosto de 2013 (fojas 133), le comunicó al gerente municipal que cumplió con depositar S/. 14 599,40 a favor de la Municipalidad Provincial de Huánuco, por concepto de “devolución de bonifi caciones y gratifi caciones según pacto colectivo, adjuntando el voucher de depósito Nº 56564152, en original”. • Por carta de fecha 1 de octubre de 2013, dirigida al gerente de administración tributaria de la Municipalidad Provincial de Huánuco, comunicó que realizó el depósito de S/. 60 476,68, a través del cheque de gerencia Nº 00005304-1, a favor de la entidad municipal, “por el concepto de devolución de pago de aguinaldo por fi estas patrias y navidad, bonifi caciones por concepto de vacaciones, escolaridad, aniversario de Huánuco y por el día del servidor municipal durante el periodo 2007 a 2012” (fojas 143 y 145). La decisión del Concejo Provincial de Huánuco En sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2013, llevada a cabo con la asistencia de todos sus integrantes, con ocho votos en contra de la vacancia y cuatro a favor, el Concejo Provincial de Huánuco declaró infundada la solicitud de declaratoria de vacancia (fojas 58 a 62). Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 033-2013-MPHCO- E, del 14 de octubre de 2013 (fojas 63 a 66). El recurso de apelación El 7 de noviembre de 2013, Fredy Jorge Rojas Cervantes interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 033-2013-MPHCO-E (fojas 5 a 57, incluidos los anexos). Además de reiterar los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, el recurrente alegó lo siguiente: • El alcalde Jesús Giles Alipázaga y el teniente alcalde Cléver Edgardo Zevallos Fretel participaron y votaron en la sesión de concejo del 11 de octubre de 2013, sin tener las credenciales vigentes. • La devolución del dinero indebidamente percibido por el alcalde se hizo de manera unilateral, sin autorización del concejo municipal. • No se ha realizado ninguna acción para la recuperación del dinero indebidamente pagado a los funcionarios de confi anza, ascendente a S/. 401 743,08 • En los medios de comunicación local se ha publicado que se pagó los haberes del alcalde correspondiente al mes de enero de 2013, monto que fue devuelto mediante comprobantes de pago de fechas 13 y 15 de febrero de 2013. • El Hallazgo Nº 001-2013-CG-EE-ORHC-EE-MPHCO ha observado que durante los años 2008 al 2013 el Concejo Provincial de Huánuco acordó incrementar la remuneración del alcalde y la dieta de los regidores. CUESTION EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá dilucidar si Jesús Giles Alipázaga, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco, incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, al haber cobrado gratifi caciones y bonifi caciones en mérito de pactos colectivos. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Antes de ingresar al análisis del caso concreto, este órgano colegiado estima conveniente precisar, en aras del respeto al derecho a la pluralidad de instancias, que el presente pronunciamiento se circunscribirá a los hechos imputados en la solicitud de declaratoria de vacancia y sobre la base de los documentos presentados hasta antes de la emisión del Acuerdo de Concejo Nº 033- 2013-MPHCO-E, adoptado por el Concejo Provincial del Huánuco en su sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2013, y no así sobre los nuevos hechos expuestos por el recurrente en su recurso de apelación ni en torno a los medios probatorios proporcionados con dicho medio impugnatorio, en la medida que no fueron conocidos ni valorados por la instancia administrativa, esto es, por el concejo municipal. La causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM. Línea jurisprudencial 2. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma prevé que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten a su vez con la misma municipalidad, y establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 3. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Esta uniforme línea jurisprudencial, debe ser considerada en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada. Respecto a los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos 4. El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671- 2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido benefi ciados por la aplicación de bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal.