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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2014 (20/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Jueves 20 de marzo de 2014 519242 8. Ahora bien, del escrito de adhesión antes referido, se advierte que este fue ingresado por la ofi cina de trámite documentario de la referida comuna el día 14 de agosto de 2013, a las 12.30 horas, siendo remitido a la gerencia municipal, el mismo día, a las 13.03 horas, y fi nalmente derivado a la secretaría general el día 16 de agosto de 2013. De otro lado, se advierte que la sesión extraordinaria de concejo donde se trató el mencionado pedido de vacancia se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2013, teniendo como hora de inicio las 13.00 horas. De ello se advierte que, al momento en que se llevó a cabo la citada sesión extraordinaria, el concejo municipal no tuvo a la vista el referido pedido de adhesión, puesto que dicho documento recién fue derivado a la secretaría general del concejo municipal el día 16 de agosto de 2013, cuando ya dicho órgano colegiado se había pronunciado sobre el pedido de vacancia. 9. No obstante, dicho procedimiento aún no había culminado, puesto que, con fecha 3 de setiembre de 2013, el alcalde Francisco Sanjurjo Dávila presentó un recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 003-2013-SO-MDSJB, de fecha 14 de agosto de 2013, por lo que habría procedido un pronunciamiento del concejo municipal sobre incorporar o no a Jorge Huayllahua Kam al procedimiento de vacancia, inobservancia que podría acarrear la nulidad del presente expediente, en el extremo referido al burgomaestre Francisco Sanjurjo Dávila. 10. Teniendo en cuenta ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que resultaría contrario al derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que el presente pronunciamiento, en atención a los defectos anotados en los considerandos precedentes, se limite a declarar la nulidad, en este extremo, del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, puesto que, en caso de que una vez declarada la nulidad, y renovados los actos en instancia municipal, el presente pedido de vacancia nuevamente regrese a conocimiento de este órgano colegiado, vía recurso de apelación, y que la decisión fi nal que sobre el fondo emita el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ningún caso variará de la que, en base a los hechos alegados, pueda emitir ahora. 11. Por tanto, atendiendo a que la declaratoria de nulidad por los vicios advertidos no variaría la decisión fi nal en cuanto al pedido de vacancia del referido burgomaestre, y más aún, lo único que haría es agraviar la celeridad y efi cacia que debe ser inherente al ejercicio de la función jurisdiccional que constitucionalmente le ha sido encomendada a este órgano electoral, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe proseguir con el análisis de fondo de los hechos materia de solicitud de vacancia. Cuestiones generales sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 12. Es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. 13. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. Más aún, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, se sanciona con la vacancia del cargo la infracción de tal prohibición conforme a lo establecido en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 14. Así pues, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que son tres los elementos que confi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, los mismos que son: (i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; (ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y (iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 15. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso concreto 16. En el presente caso, conforme se observa de la solicitud de declaratoria de vacancia, se alega que Francisco Sanjurjo Dávila, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, al emitir las Resoluciones de Alcaldía Nº 228-2012-A-MDSJB, de fecha 23 de agosto de 2012, y Nº 008-2013-A-MDSJB, de fecha 15 de enero de 2013, mediante las cuales encarga el despacho de alcaldía al primer regidor, Segundo Hermógenes Vargas Sánchez, y ante la ausencia de este, a la segunda regidora, Pilar del Rocío Alván López, a fi n de hacer uso de sus vacaciones en las fechas que señalan dichas resoluciones, habría incurrido en la causal de infracción de las restricciones a la contratación. 17. Ahora bien, el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal al incurrir en la siguiente causal: “Artículo 63.- Restricciones a la contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.” (Énfasis agregado). 18. Al respecto, cabe recordar que las causales de vacancia y suspensión deben ser interpretadas en virtud de los principios de legalidad y tipicidad, es decir, no cabe ampliar ni extender las causales previa y claramente establecidas en la ley, de tal manera que no se puede declarar la vacancia de una autoridad edil por una causal o hechos que no se enmarquen en ninguno de los supuestos mencionados en el considerando anterior. 19. En tal sentido, conforme al esquema señalado en el considerando decimocuarto de la presente resolución, para que este Supremo Tribunal Electoral determine la comisión de la causal de vacancia invocada requiere, como primer elemento, verifi car la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien municipal, el cual, en el presente caso, tal como se advierte de la propia solicitud y de los documentos obrantes en autos, no existe. 20. Así pues, en estricta observancia de los principios de legalidad y tipicidad, este órgano colegiado concluye que los hechos atribuidos al burgomaestre Francisco Sanjurjo Dávila, esto es, haber emitido la mencionadas Resoluciones de Alcaldía Nº 228-2012-A-MDSJB, de fecha 23 de agosto de 2012, y Nº 008-2013-A-MDSJB, de fecha 15 de enero de 2013, respecto de las cuales, según el solicitante, no