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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2014 (20/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 47

El Peruano Jueves 20 de marzo de 2014 519245 Precisamente, en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente: “22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido benefi ciadas de manera irregular por el cobro de bonifi caciones y gratifi caciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fi n de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los benefi cios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales. […] 24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado.” 5. Como puede advertirse, y tal como se señaló en la Resolución Nº 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos benefi cios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo. El cobro de gratifi caciones durante los meses de julio y diciembre 6. El artículo 7, numeral 1, inciso a, de la Ley Nº 29626, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, dispone que los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, obreros permanentes y eventuales del sector público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley N.º 15117, Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y la Ley Nº 28091, en el marco del numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, perciben en el año fi scal 2011 los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, que se incluyen en la planilla de pagos correspondiente a los meses de julio y diciembre, respectivamente, cuyos montos ascienden, cada uno, a la suma de S/. 300,00 (trescientos y 00/100 nuevos soles). Idéntica disposición se encuentra en la Ley Nº 29812, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012. 7. Por su parte, el artículo 4, numeral 2, de la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, publicada el 27 de abril de 2004 en el Diario Ofi cial El Peruano, dispone que los altos funcionarios y autoridades del Estado –entre ellos, los alcaldes provinciales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2, inciso j– reciben doce remuneraciones por año y dos gratifi caciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual. 8. Así, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, emitió la opinión técnica vinculante a través del Informe Legal Nº 955-2011-SERVIR/GG-OAJ, del 27 de octubre de 2011, en el cual se indica lo siguiente: “Cabe indicar que las leyes de presupuesto de cada año fi scal establecen el importe que corresponde percibir a los funcionarios y servidores públicos por aguinaldos de fi estas patrias y navidad; por ejemplo, para el presente año la Ley Nº 29626 autoriza el pago por cada uno de dichas conceptos, hasta la suma de S/. 300,00 (trescientos y 00/100 nuevos soles). Al respecto, merece considerarse que el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 038-2006 establece que ningún funcionario o servidor público que presta servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral, con excepción del Presidente de la República, percibirá ingresos mensuales mayores a seis Unidades de Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que corresponda las gratifi caciones o aguinaldos de julio y diciembre. En ese sentido, consideramos que la remuneración mensual de hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP por todo concepto señalada en la Ley Nº 28212 para los alcaldes provinciales y distritales, no incluye a los aguinaldos por fi estas patrias y navidad” (énfasis agregado). 9. En mérito de ello, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 82-2013-JNE, de fecha 29 de enero de 2013, en su considerando 9, concluyó que “[…] Durante los meses de julio y diciembre, los alcaldes pueden percibir, por concepto de gratifi caciones e independientemente de su remuneración mensual, hasta un monto idéntico a esta última, entiéndase, la remuneración mensual”. 10. Esta afi rmación se hizo en base a que a los alcaldes, para efectos de la determinación de los alcances y límites a sus gratifi caciones, no les resulta aplicable la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, sino la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas. 11. Así, se advierte que en el caso de los alcaldes resultan aplicables algunos benefi cios establecidos para los funcionarios y empleados públicos de confi anza sujetos al régimen señalado en el Decreto Legislativo Nº 276; sin embargo, este hecho no implica necesariamente que estos se encuentren plena e íntegramente comprendidos dentro del referido régimen; no obstante ello, sí les corresponde lo señalado en el artículo 4, numeral 2, de la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, que, en líneas generales, dispone que los altos funcionarios y autoridades del Estado –entre ellos, los alcaldes distritales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2, inciso k– reciben doce remuneraciones por año y dos gratifi caciones en los meses de julio y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneración mensual. 12. Hechas estas precisiones en torno a la aplicación del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a determinar, en base a la documentación probatoria que obra en autos, si Jesús Giles Alipázaga, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco, incurrió en la causal de vacancia que se le imputa. Análisis del caso en concreto 13. De la lectura de la solicitud de vacancia, se tiene que el recurrente alega que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huánuco se benefi ció con el cobro de gratifi caciones durante los meses de julio y diciembre, proveniente de pactos colectivos, en el periodo comprendido entre enero de 2007 a mayo de 2013. En ese sentido, sostiene que la autoridad edil habría cobrado irregularmente S/. 58 975,25, por concepto de aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad. 14. En sus descargos, el alcalde provincial afi rma que el pago de las gratifi caciones de julio y diciembre se hizo en cumplimiento de la Resolución Nº 785-2000-MPHCO- A, del 8 de junio de 2000 (fojas 127 a 129), y la Resolución Nº 640-94-MPHCO-A, del 10 de junio de 1994 (fojas 121 a 123), emitidas por los burgomaestres que lo antecedieron en el cargo, quienes aprobaron las actas suscritas entre los representantes de la Municipalidad Provincial de Huánuco y los representantes del Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales - Sutramun Huánuco, que establecen que el aguinaldo por Fiestas Patrias equivale al 50% del sueldo total de cada servidor en el mes de julio, y que el aguinaldo por Navidad equivale a medio sueldo íntegro. Sin embargo, la propia autoridad edil cuestionada acompaña a sus descargos el Informe Nº 221-2013- MPHCO-SP/ARP, del 26 de julio de 2013, emitido por