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El Peruano Jueves 20 de marzo de 2014 519241 de sus vacaciones, situación que no debe tomarse en cuenta porque el alcalde en ningún momento comunicó o solicitó la autorización al concejo municipal para hacer uso de las mismas, el cual es un requisito indispensable según el Informe Nº 428-2010-SERVIR-OAJ. f) Estando a que el alcalde no se ausentó de sus funciones, las facultades que delegó fueron exclusivamente políticas, toda vez que, como ya se mencionó, los documentos de delegación de funciones fueron concedidos al amparo del artículo 20 de la LOM y, en consecuencia, los regidores se encontraban impedidos de ejercer funciones administrativas o ejecutivas. No obstante ello, las ejercieron, cada uno en el periodo en que se les delegó dichas funciones, como en el caso del primer regidor, que resolvió en calidad de instancia administrativa el recurso de reconsideración interpuesto por una ciudadana, con la cual se habría materializado el ejercicio indebido de funciones administrativas, transgrediendo el artículo 11 de la LOM. En igual situación se encuentra la regidora Pilar del Rocío Alván López, siendo que, en su caso, el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas es abundante, teniendo incluso como agravante el hecho de que realizó dicho ejercicio con anterioridad a la resolución de encargatura, agregando que un año antes también ejerció estas funciones, desconociéndose si existió delegación de facultades por parte del alcalde, pero que en cualquier caso, igual estaba impedida de ejercer dichas funciones, incurriendo por estos hechos en casual de vacancia, prevista en el artículo 11 de la LOM. g) En el supuesto caso de que se tratase de un caso de aplicación del artículo 24 de la LOM, mediante el cual se delegó las funciones políticas, administrativas y ejecutivas de la alcaldía para que recayeran en los cuestionados regidores, esto se contradiría con el contenido de las resoluciones de encargatura emitidas por el alcalde Francisco Sanjurjo Dávila, puesto que, en ella, se señala que confi ere funciones en amparo del artículo 20 de la LOM, y que, asimismo, no se encuentra probado que el alcalde haya estado ausente voluntaria e involuntariamente del concejo municipal, puesto que, en ningún momento, solicitó autorización al concejo para hacer uso de sus vacaciones, requisito indispensable para su procedencia, por lo que el motivo esgrimido en sus resoluciones nunca se materializó, es decir, que si se produjo su ausencia, esta fue de carácter injustifi cada e irregular. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Francisco Sanjurjo Dávila, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa Respecto a los defectos formales en la emisión del Acuerdo de Concejo Nº 008-2013-SE-MDSJB, de fecha 16 de setiembre de 2013 1. Del acta de sesión extraordinaria, de fecha 16 de setiembre de 2013 (fojas 200 a 210), se advierte que el concejo municipal, contando con la asistencia de nueve de sus doce miembros, acordó, con una votación de seis votos a favor del recurso de reconsideración y tres votos en contra, declarar fundado el recurso de reconsideración presentado por el alcalde Francisco Sanjurjo Dávila, y en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo Nº 003- 2013-SO-MDSJB, de fecha 14 de agosto de 2013, que había declarado la vacancia de la citada autoridad edil en el cargo de alcalde de la referida comuna. Dicha decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo Nº 008-2013-SE-MDSJB, de fecha 16 de setiembre de 2013 (fojas 208 a 209). 2. Ahora bien, de conformidad con los artículos 17 y 23 de la LOM, la vacancia en el cargo de alcalde o regidor es declarada, en sesión extraordinaria, por el correspondiente concejo municipal, mediante acuerdo adoptado por mayoría califi cada, es decir, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Asimismo, el citado artículo 23 de la LOM establece que contra dicho acuerdo se puede interponer recurso de reconsideración ante el respectivo concejo municipal, quien resolverá mediante acuerdo adoptado por mayoría califi cada, de acuerdo a las citadas normas. 3. Teniendo en cuenta ello, se aprecia que si bien el acuerdo al que se arribó en la sesión extraordinaria, de fecha 16 de setiembre de 2013, no fue adoptado por mayoría califi cada, como exige la norma, sino por mayoría simple, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, este hecho no es mérito sufi ciente para declarar la nulidad del mismo, máxime si, en estricta observancia de los principios de economía y celeridad procesal, así como, de conformidad con lo prescrito en el artículo 14 de la LPAG, de aplicación supletoria en los procedimientos de vacancia y suspensión en sede municipal, no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de infl uir en el sentido de la resolución, y atendiendo a que la subsanación de dicho vicio en nada incidiría en la determinación de la causal de vacancia invocada, es necesario y obligatorio que este órgano colegiado emita una decisión sobre el fondo de la controversia. Respecto al pedido de adhesión presentado por Jorge Huayllahua Kam 4. Con fecha 14 de agosto de 2013, Jorge Huayllahua Kam solicitó ante la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista la adhesión a la solicitud de vacancia presentada por Adolfo Flores Morey contra el alcalde Francisco Sanjurjo Dávila, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, y en contra de los regidores Segundo Hermógenes Vargas Sánchez y Pilar del Rocío Alván López, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 11 de la LOM (fojas 219 a 222). Del mismo modo, en dicho escrito, denuncia y alcanza medios probatorios sobre la responsabilidad administrativa de los referidos regidores por la adquisición de una motoguadaña para ser donada a una institución educativa, conforme se aprecia del acta de concejo (fojas 224 a 228), puesto que este acto solo le compete a la administración municipal y no al concejo, transgrediendo con ello el artículo 11 de la LOM. 5. Como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 560-2009-JNE, de fecha 8 de setiembre de 2009, los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales versan sobre materias en donde se aprecia la existencia de un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda vacar o suspender. 6. Dicho criterio ha sido reafi rmado en el Auto Nº 1, emitido en el Expediente Nº J-2011-0756, en el que se establece que el interés público en juego, en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales legitima a los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local a intervenir en el proceso, sin que sea necesario que estos sean los solicitantes de la declaratoria de vacancia, es decir, los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local de la autoridad que se pretende vacar gozan de legitimidad para intervenir en el procedimiento de vacancia ya iniciado. No obstante ello, en modo alguno puede suponer que encontrándose en curso el proceso no exista límite alguno para que los vecinos se incorporen al mismo. 7. La cuestión radica, entonces, en el momento en el cual se solicita la incorporación. Así, si dicho pedido se presenta ante la primera instancia que viene conociendo el pedido de vacancia, cuando aún el citado procedimiento se encuentra pendiente de pronunciamiento por el concejo municipal, es decir, cuando la solicitud de vacancia está atravesando la etapa administrativa, dicho órgano edil está en la obligación de pronunciarse sobre el mismo –sea rechazando o admitiendo su legitimidad para intervenir en él–, y en el supuesto en que la autoridad administrativa rechace el pedido, se podrá interponer el correspondiente recurso impugnativo, ante lo cual, de ser una apelación, se pronunciará la segunda instancia. De tal modo, si la solicitud de vacancia no cuenta con un pronunciamiento defi nitivo a nivel administrativo, no existe impedimento alguno para que dicho vecino fuese integrado al procedimiento de vacancia por la autoridad municipal.