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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2014 (29/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 75

El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524085 le corresponde a la RENIEC; pues el hecho que las otras materias que contenga la “Ley Orgánica” no se encuentren protegidos por la reserva de ley, ello no signifi ca que estas puedan ser modifi cadas sin ningún parámetro, sino por el contrario deberán ser reguladas cumpliendo con la forma establecida en el artículo 104º de la Constitución Política, que confi ere al Poder Ejecutivo la competencia constitucional de dictar decretos legislativos, con rango de ley, siempre que medie la autorización expresa del Parlamento y sujeto a límites. 9. En tal sentido no advirtiéndose que la Ley Autoritativa haya delegado al Poder Ejecutivo facultades para legislar sobre otras materias diferentes al servicio militar, corresponde declarar la inconstitucionalidad por la forma el artículo 1º del Decreto Legislativo que modifi ca el tercer párrafo del artículo 23º de la Ley Nº 29248. 10. Tenemos también que se cuestiona los artículos 48º y 50º de la Ley Nº 29287. Se observa que se cuestiona vía proceso de inconstitucionalidad el segundo párrafo del artículo 48º y artículo 50º del Decreto Legislativo materia de control constitucional, pues sostienen los recurrentes que trasgreden el derecho constitucional humano a la libertad individual consagrado en el artículo 2º, inciso 24) de la Norma Fundamental, que constituye no solo un derecho fundamental sino también un valor superior del ordenamiento jurídico; transgrede el inciso 1) de la norma Suprema, que garantiza los espacios de libertad para la estructuración de la vida personal y social, los cuales constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra. 11. El Segundo párrafo del artículo 48º establece que: Artículo 48º (segundo párrafo) “[e]n caso de que con el llamamiento extraordinario no se logre alcanzar el número de seleccionados voluntarios necesarios para el Servicio Militar Acuartelado, el Poder Ejecutivo procederá de inmediato con el sorteo establecido en el artículo 50º de la presente ley” Artículo 50º : Cuando el número de seleccionados voluntarios exceda o sea menor al requerido por las Instituciones de las Fuerzas Armadas para cubrir las necesidades de personal para el Servicio Militar Acuartelado, se realizará un sorteo público, a cargo de la Dependencia de Movilización y Reserva de cada Institución Armada, con presencia de Notario Púbico. Su fi nalidad es defi nir quiénes serán incorporados a fi las. 12. Este artículo considera que en el caso de que no se alcance el número de seleccionados se procederá el sorteo establecido en el artículo 50º de la Ley cuestionada. Si bien considero que tal articulado convierte el servicio militar en obligatorio para los seleccionados, ello responde a la protección de la defensa nacional y al mantenimiento de la integridad del Estado, siendo por ello necesario que en caso de no alcanzarse el numero sufi ciente de seleccionados voluntarios se realice un sorteo objetivo, claro está con el establecimiento de las excepciones expresamente señaladas, concordando así en este extremo con lo establecido en la ley cuestionada respecto de las excepciones. Por ende no considero que el establecimiento del sorteo sea inconstitucional, puesto que responde a un bien de relevancia que busca proteger la defensa del Estado. Sin embargo considero que el Estado debe brindar las condiciones necesarias a efectos de que quien sea seleccionado no vea dicha selección como un castigo que trunque su futuro, sino como una forma en la que no solo se coadyuve en la defensa de su país, sino también pueda acceder a benefi cios académicos, labores, etc. En dicho escenario le corresponde al Estado establecer medidas benefi ciosas que permitan a los sorteados acceder a benefi cios con los cuales vea satisfecha sus aspiraciones. 13. Finalmente respecto a la sanción de multa, establecida en el artículo 78, inciso 9), concuerdo con la ponencia puesta a mi vista que declara la inconstitucionalidad, respecto a la “multa del cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria, vigentes a la fecha en que se hace efectivo el pago. Asimismo y en tanto no se cancele la multa correspondiente, se aplicará.” la demanda debe desestimarse en lo demás que contiene. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare: FUNDADA en parte la demanda interpuesta contra el Decreto Legislativo 1146, modifi catorio de la Ley del Servicio Militar Nº 29248; en consecuencia, INCONSTITUCIONAL por la forma el artículo 1º del Decreto Legislativo 1146 en la parte que modifi ca el artículo 23º de la Ley 29248; INCONSTITUCIONAL el artículo 78.9 de la Ley 29248, modifi cada por el Decreto Legislativo 1146, expulsando del ordenamiento jurídico la frase “multa del cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria, vigentes a la fecha en que se hace efectivo el pago. Asimismo, y en tanto no se cancele la multa correspondiente, se aplicará”. En tal sentido corresponde EXHORTAR al legislador para que en el plazo más breve regule un mecanismo alternativo dirigido a evitar que la sanción de suspensión de los efectos del documento nacional de identidad derive en una condena de muerte civil, de acuerdo a lo expuesto en el voto de los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Calle Hayen, EXHORTAR al Poder Ejecutivo, corresponde al Poder Ejecutivo, en uso de su potestad de libre confi guración normativa infralegal, establecer las excepciones a la protección S. VERGARA GOTELLI VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Que habiendo venido a este Tribunal la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.ª 1146, corresponde a este órgano constitucional proceda a efectuar el control constitucional; por lo que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifi esto a través de este voto mi parecer discrepante con la ponencia, por las consideraciones siguientes: 1. Que mediante escrito de fecha 17 de junio 2013, los Congresistas de la República que suscriben la demanda integrado por el numero legal que exige la ley, interponen demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1146, Decreto Legislativo que modifi ca la Ley Nº 29248, Ley de Servicio Militar en el extremo que modifi ca los artículos 23º ( tercer párrafo); 48º segundo párrafo, 50º , 77º inciso 12) y 78º inciso 9 de la Ley 29248 Ley del Servicio Militar, por vulnerar el artículo 2º inciso 1), 2), 3), 15), 22) y 24) y artículos 4º, 5º, 13º, 14º, 17º, 19º, 30º, 31º y 106 de la Constitución Política del Perú. Al respecto nos remitimos al primer artículo materia de control: Artículo 23º tercer párrafo del Decreto Legislativo 1146 De igual forma, el peruano, al cumplir los 17 años de edad, se inscribe obligatoriamente en el registro militar. Dicha inscripción podrá realizarla en las ofi cinas de Inscripción del Registro Militar o en las ofi cinas del RENIEC al momento en que concurre a realizar la inscripción señalada en el primer párrafo de este artículo, como requisito para la obtención de su Documento Nacional de Identidad (DNI). A efectos de garantizar el cabal cumplimiento de la inscripción en el Registro Militar conforme a lo establecido en este artículo, el Ministerio de Defensa podrá suscribir los convenios que correspondan con RENIEC. (resaltado nuestro) Primer párrafo del Artículo 23º El Peruano, al cumplir los diecisiete (17) años de edad, se inscribe obligatoriamente en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil ( RENIEC), para obtener su Documento Nacional de Identidad (DNI), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31º de la Ley 26497, Ley Órganica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil. 2. Se sostiene que una regulación como la presentada interfi ere ilegítimamente en una materia que se encuentra bajo reserva de ley orgánica, deviniendo en inconstitucional; toda vez que, por mandato del artículo 183º de la Constitución, es competencia del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – Reniec regular la emisión del DNI, en tanto solo sería posible recortar o restringir