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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (12/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 113

El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537503 poder solicitar la libre disposición de fondos de los montos depositados; En uso de las facultades conferidas por los artículos 9° y 13° del TUO del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modifi catorias, el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modifi catoria y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modifi catorias; SE RESUELVE: Artículo 1°.- REFERENCIA Para efecto de la presente norma, toda alusión a Resolución se entiende referida a la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modifi catorias, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refi ere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modifi catorias. Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DE PORCENTAJES DEL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN Modifíquese los porcentajes aplicables para la determinación del depósito: a) De los bienes señalados en los numerales 1, 2, 12 y 15 del anexo 2 de la Resolución referidos a: recursos hidrobiológicos, maíz amarillo duro, harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos y madera, a cuatro por ciento (4%). b) De los bienes señalados en los numerales 5, 16, 19 y 22 del anexo 2 de la Resolución referidos a: arena y piedra, oro gravado con el IGV, minerales metálicos no auríferos y minerales no metálicos, a diez por ciento (10%). c) De los bienes señalados en el numeral 21 del anexo 2 de la Resolución referido a: oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV, a uno punto cinco por ciento (1.5%). Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DE LA NOTA 1 DEL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN Modifíquese el primer párrafo de la Nota 1 del anexo 2 de la Resolución, de acuerdo al siguiente texto: “El porcentaje de 4% se aplica cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y fi gure como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%”. Artículo 4°.- MODIFICACIÓN DE PORCENTAJES DEL ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN Modifíquese el porcentaje aplicable para la determinación del depósito de los servicios señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del anexo 3 referidos a: intermediación laboral y tercerización, arrendamiento de bienes, mantenimiento y reparación de bienes muebles, movimiento de carga, comisión mercantil, fabricación de bienes por encargo, y servicio de transporte de personas, a diez por ciento (10%). Artículo 5°.- EXCLUSIÓN DE BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SPOT Exclúyanse los siguientes bienes y servicios sujetos al SPOT: a) Del anexo 1: Los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 referidos al azúcar, alcohol etílico y algodón. b) Del anexo 2: Los bienes señalados en los numerales 3, 4, 7, 11, 13, 14, 17, 18 y 23, referidos a, algodón en rama sin desmotar, caña de azúcar, bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración, aceite de pescado, embarcaciones pesqueras, leche, páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta, espárragos y plomo. Artículo 6°.- MODIFICACIÓN DE ARTÍCULOS DE LA RESOLUCIÓN a) Modifíquese el segundo párrafo del literal c) del numeral 17.1 del artículo 17° de la Resolución por el siguiente texto: “Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este caso, a solicitud del adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción; el proveedor, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud”. b) Modifíquese el segundo párrafo del literal b) del numeral 18.2 del artículo 18° de la Resolución por el siguiente texto: “En las operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes, servicios y contratos de construcción detallados en los Anexos 2 y 3 podrá ser consignada hasta la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, salvo cuando se trate de las operaciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2, en cuyo caso la referida información deberá consignarse hasta la fecha en que se habría originado la obligación tributaria del IGV si tales bienes no estuviesen exonerados de dicho impuesto”. c) Modifíquese el encabezado y el literal a) del numeral 25.2 del artículo 25° de la Resolución por el siguiente texto: “25.2 Procedimiento especial Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 2, excepto los comprendidos en los numerales 20 y 21: a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 2 se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV.” d) Modifíquense los literales b.1 y b.2 del inciso b) del numeral 26.1 del artículo 26° de la Resolución por los siguientes textos: “b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18, el período tributario evaluado. b.2) El importe de las operaciones exoneradas del IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea inferior al importe de las operaciones de venta exoneradas del IGV correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18, el período tributario evaluado.”. Artículo 7°.- MODIFICACIÓN DEL PLAZO PARA CONSIDERAR LOS MONTOS DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS DEL BANCO DE LA NACIÓN COMO DE LIBRE DISPOSICIÓN Modifíquese el primer párrafo del inciso a), el primer párrafo del inciso c) y el inciso d) del numeral 25.1 del artículo 25° de la Resolución, de acuerdo a lo siguiente: “25.1 Procedimiento general (…)