TEXTO PAGINA: 73
559807 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 El Peruano / no exigen para su consumación el resultado de muerte o lesiones que pudiera hacer inferir la tutela de bienes jurídico-penales comunes. Consecuencias de tal índole deberán dar origen a un proceso penal en la jurisdicción penal común. Tal razonamiento resulta aplicable también al inciso 6, cuya prohibición se limita a las acciones de “ordenar” o “amenazar” con que “no se dará cuartel” y no exige la producción de resultados lesivos concretos. Por ello, este Tribunal debe confi rmar la constitucionalidad de los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 91 del Decreto Legislativo Nº 1094. 241. Por otro lado, las disposiciones de los incisos 4 y 5 que prohíben “utilizar” como “escudos a personas protegidas” y “provocar o mantener la inanición de civiles como método de conducción de hostilidades […]”, respectivamente, se hallan también directamente vinculadas a la tutela de la corrección en el uso de la fuerza. Tal bien jurídico se incorpora como propio del desempeño de las funciones de las FFAA y la PNP desde que estas instituciones estatales se hallan sujetas al DIH y obliga a que la utilización de métodos indebidos de combate -que implican la instrumentalización de personas que no participan del enfrentamiento armado- sea entendida como una lesión de un deber institucional. Sin embargo, la responsabilidad de esta índole será independiente de la que pueda sobrevenir por la lesión de bienes jurídico-penales comunes (vida, integridad, libertad, salud pública, etc.). Por ello, este Tribunal debe confi rmar la constitucionalidad los incisos 4 y 5 del artículo 91 del Decreto Legislativo 1094. 242. Finalmente, se debe analizar el inciso 7 que contiene la prohibición penal de “atacar a traición” a un miembro de las fuerzas enemigas -participe directo de las hostilidades- causándole lesiones o la muerte. Un análisis preciso de esta norma implica distinguir que no se halla destinada a evitar las lesiones o la muerte en las fuerzas enemigas; puesto que resultados intencionales de tal índole son impunes en acciones de combate, sino, únicamente, a sancionar su producción a través de un método incorrecto. Resultaría, pues, ingenuo sostener que la norma se halla orientada a tutelar la vida o la integridad física en contextos en que se está autorizado a lesionarlas. Esta interpretación resulta coherente con la desarrollada supra respecto del artículo 89 del mismo cuerpo legal. Por ello, este Tribunal debe confi rmar del inciso 7 del artículo 91 del Decreto Legislativo Nº 1094. 243. En consecuencia, el Tribunal Constitucional confi rma la constitucionalidad de todas las disposiciones del artículo 91 del Decreto Legislativo Nº 1094 referidas a métodos prohibidos de combate. B.3.d.2 Medios prohibidos en las hostilidades 244. Con la denominación de “medios prohibidos en las hostilidades” el Decreto Legislativo Nº 1094 incorpora los artículos 92 y 93, tipos base y agravado, respectivamente, que contienen diversas disposiciones penales. Todas han sido impugnadas. Tipo común 245. El artículo 92 del Decreto Legislativo Nº 1094 presenta el tenor literal siguiente: Artículo 92.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años el militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno: 1. Utilice veneno o armas venenosas. 2. Utilice armas biológicas o químicas o. 3. Utilice balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, en especial balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tengan incisiones. 246. Se solicitó la inconstitucionalidad de este tipo penal en virtud de haber violado los efectos de cosa juzgada de la STC 0012-2006-PI/TC que estimó la inconstitucionalidad del artículo 102 del Decreto Legislativo Nº 96186 que también versaba sobre el mismo delito87. En la misma línea argumentativa desarrollada es preciso comparar los dos tipos penales (el expulsado y el actual, impugnado). 247. Al igual que los casos anteriores, se cambia “un confl icto armado internacional o no internacional” por “estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno”, cambio que -como se ha venido señalando- no implica una variación signifi cativa del contenido normativo. 248. Ahora bien, sin afectar la calidad de cosa juzgada de la STC 0012-2006-PI/TC, respecto a las norma penales previamente controladas; este Tribunal considera que el dispositivo penal ahora cuestionado resulta susceptible de una distinta interpretación normativa que, al no haber sido advertida en la sentencia precitada, no fue sometida a control. 249. Para este Tribunal resulta evidente que las 3 disposiciones penales impugnadas no persiguen sancionar la infracción de bienes jurídicos comunes, la corrección en el uso de la fuerza que, estando sujeta a los principios de necesidad y humanidad, limita los medios utilizados por las FFAA y la PNP cuando actúan en cumplimiento de sus funciones. 250. En este sentido, los incisos 1, 2 y 3 del cuestionado artículo 92 se hallan circunscritos a la prohibición penal de “utilizar” medios de combate altamente dañinos o crueles, como son el uso de veneno, armas biológicas o balas que provoquen heridas especialmente graves. Estas prohibiciones constituyen tipos penales de mera actividad que, por su propia redacción, no exigen para su consumación el resultado de muerte o lesiones que pudiera hacer inferir la tutela de bienes jurídico-penales como la vida o la integridad física, cuya lesión supone el quebrantamiento de normas penales comunes. 251. En consecuencia, el Tribunal Constitucional confi rma la constitucionalidad de todas las disposiciones del artículo 92 del Decreto Legislativo Nº 1094 que prevé el delito de medios prohibidos en las hostilidades. Tipo agravado 252. El texto del artículo 93 del Decreto Legislativo Nº 1094 es el siguiente: Artículo 93.- Si el autor incurre en la fi gura agravante del inciso 17 del artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de treinta años. Si incurre en la fi gura agravante del inciso 16 del artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de dieciocho años. 253. También aquí se alegó la violación de la cosa juzgada de la STC 0012-2006-PI/TC, que declaró la inconstitucionalidad88 del artículo 103 del Decreto Legislativo Nº 96189, referido igualmente a la utilización de medios prohibidos en las hostilidades con consecuencia de lesiones o muerte. 254. Al respecto, además del ya mencionado de “estados de excepción” en reemplazo de CAI y CANI, a diferencia al artículo declarado inconstitucional, el texto vigente del artículo 93 ha incorporado las agravantes de lesiones y muerte a través de una técnica legislativa distinta, esto es, mediante referencias a los incisos 16 y 17 del artículo 33. Sin embargo, el tipo penal una vez completo, es en esencia el mismo. 255. Ahora bien, sin afectar la calidad de cosa juzgada de la STC 0012-2006-PI/TC, respecto a la norma penal previamente controlada; este Tribunal considera que el dispositivo penal ahora cuestionado resulta susceptible de una distinta interpretación normativa derivada de la que ha sido desarrollada supra para el artículo 92, que, al 86 “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años el militar o policía que en relación con un confl icto armado internacional o no internacional:1) Utilice veneno o armas venenosas; 2) Utilice armas biológicas o químicas; o 3) Utilice balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, en especial balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tengan incisiones”. 87 Fundamentos 74 y 75 de la STC 0012-2006-PI/TC. 88 Fundamentos 74 y 75 de la STC 0012-2006-`PI/TC. 89 “Si el autor causa la muerte o lesiones graves de un civil o de una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario mediante el hecho descrito en el artículo precedente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinticinco años. Si el resultado fuere lesiones leves al autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de dieciocho años. Si el autor causa la muerte dolosamente la pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años”.