Norma Legal Oficial del día 26 de agosto del año 2015 (26/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de agosto de 2015 /

El Peruano

3. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal. ausencia, prevista en el artículo 24 de la LOM 4. Tal como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 880-2013-JNE, del 19 de setiembre de 2013 (fundamento jurídico 13), el presupuesto para la aplicación del artículo 24 de la LOM es la ausencia o vacancia del alcalde, no entendiéndose la ausencia como un alejamiento físico de la circunscripción política en donde el alcalde ejerce su mandato, sino como una consecuencia del apartamiento temporal de todas las funciones inherentes al cargo. Precisamente, ante dicho apartamiento temporal del alcalde, la LOM prevé que el llamado a reemplazarlo, en primer orden, es el teniente alcalde. permanencia o continuidad de la ejecución de las funciones que corresponden al gobierno local, como la destinada a promover la adecuada prestación de los servicios que la LOM ha conferido al reemplazante del alcalde la capacidad para ejercer ­a plenitud­ todas y cada una las funciones políticas, ejecutivas y administrativas que son propias del representante legal y máxima autoridad de la municipalidad. 6. Es más, como se reiteró en el considerando 6 de la Resolución Nº 133-2015-JNE, en el fundamento jurídico 17 de la Resolución Nº 551-2013-JNE, del 11 de junio de 2013, este colegiado electoral ha precisado que "cuando el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones, por razones voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde está facultado para asumir directamente el encargo de funciones del despacho de la alcaldía, sin necesidad , conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 12802006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006. No obstante, el alcalde o el concejo municipal podrán emitir tal acto ejecute el teniente alcalde encargado durante su gestión". En ese entendido, resulta posible que el apartamiento temporal del alcalde de las funciones inherentes de su su reemplazo por el teniente alcalde, pueda generarse incluso por situaciones producidas con anterioridad a la asunción del cargo, es decir, antes del acto de juramentación. 7. En esa medida, la regla del artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde ejerza las funciones del alcalde ante su ausencia por un periodo de tiempo determinado, conforme al artículo 24 de la LOM, siempre que la referida ausencia se encuentre debidamente acreditada. Análisis del caso concreto 8. Luego del análisis conjunto de los medios probatorios aportados al presente proceso, este colegiado electoral determina que se encuentra debidamente acreditado que, desde el inicio de la gestión municipal electa para el periodo de gobierno 2015-2018, la regidora en cuestión viene ejerciendo funciones propias del cargo de alcalde. En efecto, dentro del expediente de traslado se encuentran, por ejemplo, el Memorándum Nº 0002-A(p)-MPL-2015, emitido el 6 de enero de 2015, el cual se encuentra suscrito por la referida autoridad en su condición de alcaldesa provisional, y por medio del cual autorizó el descanso vacacional del trabajador municipal Alfonso Ruiz Ramírez. 9. En ese sentido, corresponde indicar que, aun cuando la autorización de descanso vacacional es una de las atribuciones propias del cargo de alcalde, conforme lo dispone el artículo 20, numeral 35, de la LOM, el análisis ejercicio indebido de funciones administrativas o ejecutivas debe ser realizado en función a la concurrencia o no de la excepción establecida por el artículo 24 de la LOM, por lo

que, en el caso concreto, se debe determinar la presencia de dos elementos: a) la comprobada ausencia del alcalde y b) el reemplazo del burgomaestre por parte del teniente alcalde a consecuencia de la referida ausencia. 10. Bajo ese contexto, de lo actuado también consta que, en sesión extraordinaria de fecha 22 de enero de 2015 (fojas 26 a 28 del Expediente Nº J-2015-033), el Concejo Provincial de Lamas aprobó, por unanimidad, la suspensión del alcalde Fernando del Castillo Tang, por contar con un mandato de detención, conforme al numeral 3 del artículo 25 de la LOM. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 29-2015-JNE, de fecha 2 de febrero de 2015, se aprobó la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, a consecuencia de la suspensión del referido alcalde, motivo por el cual se dejó sin efecto la credencial que lo reconoce en ese cargo y se convocó a la regidora Rosa Ysabel Acuña Pinedo para que ejerza, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de dicha comuna. 11. Por su parte, el recurrente sostiene que, por haberse dispuesto en la referida resolución que la regidora Rosa Ysabel Acuña Pinedo asuma provisionalmente el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Lamas, recién a partir de la fecha en que se emitió dicha resolución ostentaba tal condición, por lo que antes de esta no estaba facultada para ejercer las funciones que corresponden a dicho cargo, incurriendo en la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos administrativos o ejecutivos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, por los actos realizados entre el 6 de enero y el 2 de febrero de 2015 en los que se autodesignó como alcaldesa provisional de la provincia de Lamas. 12. Ante ello, si bien la designación de la regidora Rosa Ysabel Acuña Pinedo como alcaldesa provisional se produjo con la Resolución Nº 029-2015-JNE, debe ausencia, regulada en el artículo 24 de la LOM, según la cual el reemplazo del alcalde por ausencia tiene lugar cuando se produce el apartamiento temporal de las funciones inherentes al cargo, aun cuando la causa que lo genera se hubiera dado con anterioridad a la asunción del cargo, es decir, antes del acto de juramentación, y que, a consecuencia de ello, el teniente alcalde reemplaza al alcalde mientras se produzca dicha circunstancia. 13. En consecuencia, dado que se encuentra fehacientemente acreditado que en el presente caso se produjo la ausencia del alcalde provincial de Lamas desde el inicio de la gestión municipal, por razones ajenas a su voluntad ­la existencia de un mandato de detención­ que se generaron con anterioridad a la asunción del cargo, vale decir, antes de la prestación del respectivo juramento, a pesar de que el Jurado Nacional de Elecciones recién designó a Rosa Ysabel Acuña Pinedo como alcaldesa provisional de la Municipalidad Provisional de Lamas el 2 de febrero de 2015, mediante la Resolución Nº 29-2015JNE, desde antes de esa fecha se encontraba facultada para ejercer dicha función en aplicación del artículo 24 de la LOM por la ausencia del alcalde, supuesto de excepción a la causal de vacancia invocada, por lo que, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo. Sobre la debida motivación de las decisiones del 14. Con relación a la falta de motivación en los votos emitidos por los miembros del Concejo Provincial de Lamas al rechazar la solicitud de vacancia alegada por el recurrente, se advierte que en el acta de sesión extraordinaria consta el voto a favor o en contra de la solicitud de vacancia emitido por cada uno de los miembros y que expusieron los argumentos por los cuales emitían su voto en dicho sentido, pronunciándose sobre los hechos objeto de la solicitud de vacancia, razón por la cual también debe desestimarse este argumento del recurso de apelación. Respecto a la afectación al derecho de defensa le realizó sobre la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se discutió la solicitud de vacancia, no se le indicó expresamente que podía acudir a la misma, ni que podía acudir junto con su abogado, y a pesar de que este último asistió a dicha sesión no le permitieron hacer uso de la palabra alegando el concejo que no se

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