Norma Legal Oficial del día 26 de agosto del año 2015 (26/08/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 68

560038

NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de agosto de 2015 /

El Peruano

3 a 18) en contra del referido Acuerdo de Concejo Nº 0522015-MDY, alegando lo siguiente: a) El RIC no puede surtir efectos jurídicos, por cuanto no se encuentra publicado de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la LOM. b) La conducta materia de la presente controversia no se vulneraron los principios de legitimidad y legalidad. c) Respecto al procedimiento de suspensión, no se observó lo establecido en el artículo 13 de la LOM, relacionado al plazo que debe mediar entre la convocatoria y la sesión extraordinaria en la que debía determinarse la procedencia o no del referido pedido. d) Asimismo, se vulneró su derecho a la defensa toda vez que no se le otorgaron los medios probatorios (audios) que sirvieron de fundamento para solicitar su suspensión. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si Luis Enrique Yui Botteri incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, para lo cual es preciso establecer si el RIC del Concejo Distrital de Yaután, provincia de Casma, departamento de Áncash, fue publicado de acuerdo con las formalidades previstas en el artículo 44 del dicho cuerpo normativo. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción forma: a) el RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito de los principios de legalidad y publicidad de las normas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, y b) la conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Sobre la falta de publicidad del RIC de la Municipalidad Distrital de Yaután 3. Al tratarse de la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, publicado conforme al artículo 44 de la citada norma, toda vez que la publicación de las normas constituye un obligatoriedad de estas. 4. Sobre el particular, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Por su parte, su artículo 44 establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual textualmente señala lo siguiente: Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los

acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión. 5. De esta manera, de conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, no surtiendo efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM. 6. En el presente caso, este órgano colegiado considera que para tenerse por acreditado el requisito de publicación del RIC, la ordenanza municipal que aprueba el RIC, así como el íntegro del texto de este último, debieron ser publicados conforme al siguiente orden de prelación: a) En primer lugar, en el diario encargado de las publicaciones judiciales o en otro medio de comunicación escrito que asegure de manera indubitable su publicidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 2, de la LOM. b) En segundo lugar, en caso de que el distrito de Yaután no cuente con un diario encargado de las publicaciones judiciales o con otro medio de comunicación escrito que asegure de manera indubitable su publicidad, locales municipales, acto de publicación del cual dará fe la autoridad judicial respectiva del distrito, supuesto para el que, además, es necesario que el funcionario u órgano competente emita un informe acreditando dicha circunstancia, así como explicando el motivo bajo el cual se opta por esta modalidad de publicación. c) En los portales electrónicos institucionales, en los lugares en que existan. 7. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se observa que el RIC de dicha entidad edil fue aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 008-2014-MDY. Así, mediante la Municipalidad Distrital de Yaután, provincia de Casma, departamento de Áncash" (fojas 73), esta ordenanza fue publicada en el periódico mural de la citada municipalidad el 24 de noviembre de 2014, indicándose, únicamente, que el RIC consta de ciento dos (102) artículos, ordenados en seis (VI) títulos, veinte (20) capítulos, dos (2) disposiciones Entonces, teniendo en cuenta que solo se ha publicado la referida ordenanza mas no el íntegro del texto del RIC, este órgano colegiado considera que éste deviene en 8. Consecuentemente, al no cumplir el citado RIC con el jurídica para la imposición de sanción de suspensión por la comisión de falta grave solicitada por los integrantes del Concejo Distrital de Yaután, corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo Nº 052-2015-MDY y todo lo actuado; y, en consecuencia, improcedente el pedido de suspensión presentado contra el regidor Luis Enrique Yui Botteri, así como disponer que el referido concejo municipal proceda a la publicación del RIC, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.